CSJ - STC15501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15501-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Aser Ingeniería Ltda. -en reorganizacióncontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 680013103005201900012.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra el Edificio Vista Verde PH para el cobro de $2.233’709.510 correspondientes a los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de una obligaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 2 de no hacer, trámite en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago y, con posterioridad, en auto de 15 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución. Agregó que enviadas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la formuló «incidente de
15 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución. Agregó que enviadas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la formuló «incidente de responsabilidad patrimonial de las partes y apoderados judiciales », sustentado en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, porque aun cuando inicialmente se decretó como medida cautelar el « embargo y secuestro » de las cuentas por cobrar del ejecutado, correspondientes a $2.151’752.838, conforme lo reflejaba « el balance de los estados financieros de la propiedad horizontal», los incidentados lograron obtener el levantamiento de las cautelas, luego de adelantar una «asamblea extraordinaria de copropietarios (…) [para] retira[r] ese activo de los estados contables». Explicó que el incidente fue rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento el 24 de mayo de 2024 y, aun cuando recurrió en apelación esa providencia, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 6 de noviembre siguiente. Indicó que con esas determinaciones se vulneraron sus derechos, porque se desconoció que para retirar el crédito que se encontraba cautelado de los estados financieros de la Propiedad Horizontal ejecutada, debía «contar con la autorización de la mayoría de los copropietarios que amañadamente no se iban a oponer dado que les beneficiaba para evitarse incrementar la cuota de administración conforme quedo expreso posteriormente en el acta de extraordinaria de 2 noviembre del 2023, aun con el riesgo de quedar con un
incrementar la cuota de administración conforme quedo expreso posteriormente en el acta de extraordinaria de 2 noviembre del 2023, aun con el riesgo de quedar con un patrimonio NEGATIVO superior al 50% con causal de disolución y el incumplimiento de los principios fundamentales de la contabilidad de partida doble». Sostuvo que las autoridades accionadas igualmente pasaron por alto, la solidaridad que debe existir entre los propietarios de las unidadesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 3 privadas que conforman la Propiedad Horizontal demandada, que, las contadoras y las abogadas de éste y algunos copropietarios, «son igualmente responsables patrimonialmente por ser las coautoras del probable fraude procesal en el presente proceso ejecutivo con el acta de asamblea extraordinaria del 2 de noviembre del 2023, donde solicitaron la eliminación de la acreencia para evitar la materialización del embargo que había sido decretado con anterioridad » además que, los incidentados incurrieron en mala fe por «obstrucción a la justicia al impedir la materialización de una de medida cautelar decretada y practicada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se decrete «la apertura de incidente en contra de la señora NINA GARCIA LEAÑO en su calidad de representante legal y administradora, la señora NELLY SÁNCHEZ PRIETO en su calidad de contadora ambas del EDIFICIO VISTA VERDE PH, la abogadas NICOLLE VALENTINA VERA, LEONOR PARRA, los señores copropietarios
calidad de contadora ambas del EDIFICIO VISTA VERDE PH, la abogadas NICOLLE VALENTINA VERA, LEONOR PARRA, los señores copropietarios
JONATHAN ANAYA, CARMEN HELENA MALDONADO, ERNESTO SAAVEDRA Y
LUCILA SAAVEDRA, WILSON JAVIER DURÁN PARRA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ, JOAQUÍN AMAYA, IRMA ANAYA, DIEGO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS SARMIENTO, LUZ MARÍA CHICA Y TOMÁS CHICA, BJORN REU Y CORINA BUENDÍA que tiene como fin establecer la responsabilidad patrimonial de las partes y apoderados judiciales, ello con fundamento en lo señalado en los artículos 80 y 81 del C.G.P».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató los antecedentes del asunto censurado y señaló que la tutela resultaba improcedente, puesto que no se han vulnerado garantías sustanciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00
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2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que con la decisión que emitió en el proceso censurado no lesionó los derechos de la
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2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que con la decisión que emitió en el proceso censurado no lesionó los derechos de la parte actora, puesto que en la misma « se esgrimieron suficientes argumentos para concluir que tal y como lo advirtió la juez de primera instancia no hay lugar a dar apertura al incidente propuesto, y por lo tanto debía rechazarse de plano».
3. Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu señalaron la improcedencia del amparo porque la sociedad accionante ha interpuesto distintas acciones de tutela con similar objeto y toda vez que el Tribunal accionado no incurrió en irregularidad, pues no existía legitimación para el trámite del incidente reclamado y en « lo que tiene que ver con el escenario de solidaridad económica, se pone de presente que este NO SE DESCONOCE por parte de la propiedad horizontal, pero se reitera, que el escenario que pretende el recurrente no es el mismo que trascurre en el proceso, por tanto, no es obligatorio su aplicación, mucho menos cuando dicho concepto es una recomendación».
4. Jonathan Anaya Gelvez y Nicolle Valentina Vera Vega, en escritos separados se opusieron al amparo porque en el asunto no se incurrió en irregularidad y dado que la sociedad actora ha actuado con temeridad.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00
5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00
5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Aser Ingeniería Ltda. -en reorganizaciónse queja
STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Aser Ingeniería Ltda. -en reorganizaciónse queja por el rechazo del incidente de « responsabilidad patrimonial de las partes y apoderados judiciales» que formuló contra «la señora NELLY SANCHEZ PRIETO en su calidad de contadora ambas del EDIFICIO VISTA VERDE PH, la abogadas NICOLLE VALENTINA VERA, LEONOR PARRA, los señores copropietarios
JONATHAN ANAYA, CARMEN HELENA MALDONADO, ERNESTO SAAVEDRA Y
LUCILA SAAVEDRA, WILSON JAVIER DURAN PARRA, MARIA FERNANDA MENDEZ, JOAQUÍN AMAYA, IRMA ANAYA, DIEGO GONZALEZ, JUAN CARLOS SARMIENTO, LUZ MARIA CHICA Y TOMAS CHICA, BJORN REU Y CORINARadicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 6 BUENDÍA», en el proceso ejecutivo que promovió contra el Edificio Vista Verde PH, determinación que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en auto de 24 de mayo de 2024 y, confirmó el Tribunal Superior accionado el 6 de noviembre siguiente. Lo anterior, porque, en su criterio, con esas providencias se desconoció la responsabilidad de los incidentados, su mala fe y la obstrucción a la justicia, al impedírsele mantener las medidas cautelares
desconoció la responsabilidad de los incidentados, su mala fe y la obstrucción a la justicia, al impedírsele mantener las medidas cautelares inicialmente decretadas en relación con un crédito reflejado en los estados financieros de la Propiedad Horizontal y luego retirado en razón a lo decidido en «una asamblea extraordinaria de copropietarios».
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Revisada la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 6 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la determinación de primera instancia y, con la cual, dirimió el debate materia de este amparo, se advierte el fracaso de la protección solicitada toda vez que, no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que, en el pronunciamiento mencionado, luego de señalar lo ocurrido en el proceso ejecutivo iniciado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Aser Ingeniería Ltda., -en reorganizacióncontra el Edificio Vista Verde PH, en cuanto a la orden de seguir adelante la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares inicialmente ordenadas sobre «el crédito» que según los estados financieros de la demandada adeudaban algunos de los copropietarios por la suma de $2.151’752.838, refirió que, como la parte demandada demostró que esa acreencia había sido retirada de los «estados contables de la copropiedad», el a quo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, providencia que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 7
acreencia había sido retirada de los «estados contables de la copropiedad», el a quo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, providencia que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 7 apelada por la aquí actora, confirmó esa Corporación en auto de 18 de octubre de 2024. Enseguida, señaló que el incidente de « responsabilidad patrimonial » pretendido por la ejecutante, fue rechazado en primer grado, en consideración a que las personas incidentadas no hacían parte del proceso y, si bien algunos habían intervenido en el mismo, lo cierto era que, « la supuesta conducta temeraria o de mala fe que se les endilga, no se produjo en el desarrollo de esos incidentes, sino en escenarios distintos, por lo que la responsabilidad que se reclama debe ser declarada en las instancias ordinarias». Agregó que los argumentos de la apelación interpuesta por la accionante, no le abrían paso a la revocatoria de la determinación del a quo, por cuanto de los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 283 ídem, se concluía que, para la apertura de un incidente como el formulado, se requería que existiera previamente una providencia que «decide alguno de los incidentes cuyo trámite está previsto por la leyque imponga la condena en abstracto a cargo de algún sujeto procesal, por haber incurrido en una conducta temeraria o de mala fe, que concuerde con alguna de las causales previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso », lo anterior,
incurrido en una conducta temeraria o de mala fe, que concuerde con alguna de las causales previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso », lo anterior, porque el incidente sólo puede girar en relación con « establecer el monto de los daños causados», pero no para declarar la responsabilidad de alguien en particular por actuaciones temerarias, pues esa decisión debería existir previamente. Agregó que, si bien para la demandante las actuaciones reprobables «sucedieron en el marco de la presente ejecución adelantada por ASER INGENIERIA LTDA y en contra de EDIFICIO VISTA VERDE PH, pues efectivamente la controversia sobre la medida cautelar en cuestión se suscitó en la ejecución principal», los copropietarios, las abogadas y las contadoras incidentados no habían participado en el proceso como partes o terceros intervinientes, no conformaban «los extremos de la relación procesal» y, por tanto, « no seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 8 cumple con el presupuesto de hecho previsto en el artículo 80 ejúsdem, que la conducta reprochable provenga de alguna de las partes o terceros intervinientes en el proceso o incidente». Señaló que, por lo anterior, resulta acertado el rechazo del trámite incidental, pero también, por cuanto «el incidente propuesto, en verdad no está permitido por ninguna norma procesal», pues lo pretendido por la ejecutante es que se declare « la responsabilidad patrimonial en cabeza de los sujetos por ella denunciados, y como consecuencia de ello, se les condene a pagarle unas sumas de dinero a título de perjuicios », valores que, de acuerdo con lo reclamado,
que se declare « la responsabilidad patrimonial en cabeza de los sujetos por ella denunciados, y como consecuencia de ello, se les condene a pagarle unas sumas de dinero a título de perjuicios », valores que, de acuerdo con lo reclamado, correspondían a «la suma de dinero objeto de ejecución y otros conceptos». Reiteró que como lo contemplan los artículos 80 y 81 ídem, el incidente allí establecido es para «liquidar la cuantía de los perjuicios causados, mas no para declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza de determinada persona», interpretación que afirmó encontraba respaldo en la postura de esta Sala Especializada expresada en la sentencia de tutela STC2750-2018. Por último, recordó que, en el auto de 18 de octubre de 2024, con el cual confirmó en sede de apelación la decisión que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la acreencia que fue retirada de los estados financieros de la Propiedad Horizontal, le puso de presente a la sociedad ejecutante que el proceso ejecutivo no estaba previsto para analizar la legalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios o las disposiciones contenidas en los estados contables de la copropiedad, pues para ese efecto podía acudir a las herramientas previstas legalmente, Igualmente, recordó que no resultaba posible exigir el pago de lo adeudado por la ejecutante a los copropietarios, como si « se tratara de un crédito que los dueños de las unidades privadas deben pagar directamente al
Igualmente, recordó que no resultaba posible exigir el pago de lo adeudado por la ejecutante a los copropietarios, como si « se tratara de un crédito que los dueños de las unidades privadas deben pagar directamente al acreedor» y, en cuanto a la solidaridad entre los propietarios, agregó queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 9 «más allá de la verosimilitud de ese dicho o de la correcta interpretación que haya hecho la profesional del derecho de los conceptos citados, ninguno de los copropietarios es demandado dentro del presente proceso, por lo tanto no pueden tenerse como obligados respecto de la prestación que aquí se cobra, luego ese no es un fundamento que sirva de soporte para atacar la decisión objeto de reparo». 3.2 Conforme a lo expuesto, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, atendiendo a lo pretendido por la actora y a lo dispuesto en las normas aplicables, de lo cual concluyó razonablemente que no resultaba viable el trámite del incidente de «responsabilidad patrimonial» que solicitó, porque, además que no existía una previa declaración de responsabilidad de los incidentados, éstos no habían actuado en el proceso ejecutivo como partes o terceros reconocidos, conclusión que, se insiste, no luce arbitraria o caprichosa.
4. Conclusión.
El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la decisión con la cual el Tribunal Superior de
4. Conclusión.
El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la decisión con la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el rechazo del incidente propuesto por la accionante. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC97592024 entre otras). DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04990-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada Aser Ingeniería Ltda. -en reorganizacióncontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala