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CSJ - STC15502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15502-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01996-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Edmond José Bechara Donado, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio No. 11001070401320100000100 y/o 11001222000020240001500. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se declare sin valor parcial la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso en comentoRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01996-01 (16 diciembre 2014, corregida mediante providencia del 16 de febrero de 2016), en lo que respecta a los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 060-152339, 060-152340, 060-152341, 060-152342, 060-152343, 060-152348 y 060-152349, para que, en consecuencia, se levante la inscripción de extinción de dominio en los respectivos certificados de libertad y tradición, así como en los

consecuencia, se levante la inscripción de extinción de dominio en los respectivos certificados de libertad y tradición, así como en los radicados de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) del 28 de septiembre de 2023, No. 20231010385271 y No. 2023101039415 y se dicte una sentencia de reemplazo en la que se disponga que no se extingue el dominio de los referidos bienes. Como soporte de su pedimento manifestó que su padre, Edmundo José Bechara (q. e. p. d.), en el año 2001, «mediante una donación y herencia en vida (…) repartió» exclusivamente entre sus hijos Karina María, Claudia Patricia y Julio César Bechara Márquez unos inmuebles que eran de su propiedad, es decir que el aquí actor fue excluido. Señaló que, con ocasión de un proceso penal adelantado en contra de Julio César Bechara Márquez, los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 060-1523392, 060-1523403, 0601523414, 060-1523425, 060-1523436, 060-1523487 y 060-1523498, fueron sometidos a extinción de dominio. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el derecho de dominio

sobre los bienes enunciados (30 enero 2012), decisión que fue revocadaRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01996-01 parcialmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de decretar la extinción de dominio respecto de, entre otros, los referidos predios (16 diciembre 2014, corregida con auto de 16 de febrero de 2016). Relató que al enterarse de que fue excluido de la herencia de su padre, presentó demanda de simulación en contra de sus hermanos paternos, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que declaró probada la simulación relativa de los contratos de compraventa relacionados con los citados inmuebles, así como que los contratos realmente celebrados entre las partes fue el de donación, los que declaró nulos. En consecuencia, decretó la cancelación de las escrituras de dichas compraventas, de sus correspondientes registros, anotaciones y usufructos en los folios de matrículas; no obstante, resolvió dejar a salvo las inscripciones relativas a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo decretadas al interior del proceso de extinción de dominio (22 agosto 2017). Señaló que en julio de 2022 la Sociedad de Activos Especiales -SAEinició el respectivo proceso de despojo. Contra ese trámite interpuso una acción de tutela; sin embargo, esta Corporación mediante sentencia STP14200-2022 declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

interpuso una acción de tutela; sin embargo, esta Corporación mediante sentencia STP14200-2022 declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Decisión que fue ratificada el 14 de diciembre de 2022.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01996-01 Adujo que el 29 de julio de 2024 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena subsanar el error de inscribir las medidas cautelares derivadas del proceso de extinción de dominio adelantado en contra de su pariente. Postulación negada el 31 de agosto siguiente. A juicio del actor, las decisiones proferidas en el trámite de la extinción de dominio lesionan sus derechos fundamentales y le generan graves perjuicios económicos. 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación del asunto, toda vez que el actor no cuestiona la decisión que profirió. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la demanda de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue expedida hace más de 9 años; además, el interesado no identificó razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de esa Colegiatura. . El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó que conoció proceso No.13001310300120170010900 promovido por

derechos fundamentales por parte de esa Colegiatura. . El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó que conoció proceso No.13001310300120170010900 promovido por Edmond José Bechara Donado en contra de Karina María, ClaudiaRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01996-01 Patricia y Julio César Bechara Márquez., se declaró la simulación relativa en ese asunto en el cual profirió sentencia en la que declaró la simulación solicitada (22 agosto 2017); además, precisó que como la decisión cobró ejecutoria, el expediente fue archivado. La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. ratificó que sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula números 060-152339, 060-152340, 060-152341, 060-152342, 060-152343, 060-152348 y 060-152349 pesan medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Expuso que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88, y los cánones 92 y 94 de la Ley 1708 de 2014, ejerce la administración de dichos bienes, hasta tanto sean enajenados, transferidos a otra entidad pública u ordenada su devolución, previa declaración judicial. 3.– La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por estimar que la protección reclamada carece de relevancia constitucional, toda vez que el propósito del accionante es que, con las declaraciones que reclama del juez de tutela, se acrecente la masa

resguardo por estimar que la protección reclamada carece de relevancia constitucional, toda vez que el propósito del accionante es que, con las declaraciones que reclama del juez de tutela, se acrecente la masa sucesoral de su difunto padre, con el fin de reclamar lo que estima le corresponde. Situación que no se encausa en la protección de un derecho fundamental transgredido, por lo que no corresponde con la naturaleza propia de la acción de tutela. 4. – El actor impugnó. Señaló que su solicitud de amparo sí tiene relevancia; además, señaló que el a quo omitió considerar que «noRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01996-01 estuve al tanto de las compraventas simuladas hasta el fallecimiento de mi padre en 2016 ni del proceso de extinción de dominio hasta 2017 durante el proceso de simulación» . También adujo que, durante el proceso de extinción de dominio, no pudo participar activamente debido a su minoría de edad y al desconocimiento del mismo. Insistió en que todas las actuaciones de su padre y el trámite de los procesos a los que ha hecho referencia acentuaron su situación desfavorable y vulnerable. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que la decisión no satisface el requisito de inmediatez. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, decisión que fue proferida 16 diciembre 2014, corregida mediante providencia del 16 de febrero de 2016, luego desde dichas datas, hasta la formulación de

segunda instancia emitida en el proceso en comento, decisión que fue proferida 16 diciembre 2014, corregida mediante providencia del 16 de febrero de 2016, luego desde dichas datas, hasta la formulación de esta acción -13 septiembre 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo. Téngase en cuenta que, aunque el impugnante aludió a su minoría de edad y al desconocimiento del proceso para justificar su inactividad,Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01996-01 lo cierto es que la cédula de ciudadanía del gestor da cuenta que él nació el 22 de abril de 1990, es decir que tiene 34 años de edad y para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada tenía 26; además, fue él mismo quien manifestó que con el fallecimiento de su padre tuvo conocimiento de los negocios efectuados con su hermanos paternos, circunstancia que aconteció el 22 de febrero de 2016. También debe destacarse que por estas mismas circunstancias el interesado ya había promovido otra acción de tutela, lo que condujo a que en sentencia STP14200-2022 se declarara la improcedencia de la misma por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Ahora, aunque promovió la acción de revisión, que en esa ocasión se le indicó como mecanismo idóneo para ejercer su defensa, no trajo quejas frente a la decisión que la rechazó; además, su proceder procesal no

Ahora, aunque promovió la acción de revisión, que en esa ocasión se le indicó como mecanismo idóneo para ejercer su defensa, no trajo quejas frente a la decisión que la rechazó; además, su proceder procesal no altera la falta de inmediatez que permaneció en el tiempo. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01996-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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