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CSJ - STC15503-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15503-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15503-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02210-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Banco Mujer SA, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que se vinculó al señor Antonio García Ramos en su calidad de parte dentro del proceso radicado número 2022-067178.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite referido.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01

Manifestó que el señor Antonio García Ramos presentó en su contra acción de protección al consumidor financiero, ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, admitida la demanda el 18 de abril de 2022, la contestó el 6 de mayo siguiente y formuló excepciones, a la que anexó las pruebas documentales, entre éstas la constancia de entrega de la carta de preaviso al reporte negativo ante las centrales de riesgo. Señaló que el 25 de mayo de 2022, se corrió traslado de

documentales, entre éstas la constancia de entrega de la carta de preaviso al reporte negativo ante las centrales de riesgo. Señaló que el 25 de mayo de 2022, se corrió traslado de sus defensas, y el 28 de mayo siguiente, el demandante presentó escrito sin que formulara tacha de falsedad de dicho documento, y el 18 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Adujo que el 9 de agosto, aportó las pruebas decretadas de oficio, y el 12 de agosto de 2022, el demandante presentó escrito de contradicción, en el que tachó de falso el documento identificado como 3.3. soporte de envío de carta de notificación previa del reporte negativo ante central de riesgo, correspondencia que refirió no haber recibido puesto que no correspondía a su manuscrito, oportunidad para la que ya se había ordenado tener como prueba. Aseveró que inclusive aceptando que se presentó tacha dentro de término, esta incumple los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código General del Proceso, en tanto que no solicitó pruebas para demostrarla y solo se limitó a mencionar que no se podía tener en cuenta. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 Añadió que en ese asunto se vulneró el principio de inmediación por el accionado, puesto que, a su arbitrio, realizó el cambio de juez de conocimiento, pese que se habían decretado unas pruebas de oficio por parte del anterior, sin

inmediación por el accionado, puesto que, a su arbitrio, realizó el cambio de juez de conocimiento, pese que se habían decretado unas pruebas de oficio por parte del anterior, sin que el segundo contara con la posibilidad de percibir de manera directa la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada. Denunció que el 6 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que se dio trámite a la tacha de falsedad presentada por fuera de término, y le impuso una carga desproporcionada e ilegal que vulnera el artículo 270 ibidem, puesto que le ordenó asumir el costo y gestión de un dictamen pericial, determinación que recurrió en reposición que fue despachado desfavorablemente. Agregó que dicha argumentación evidencia que el accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta los argumentos de oposición en especial por indebida aplicación de los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, además efectuó una interpretación arbitraria, subjetiva y caprichosa, puesto que no se resolvió el recurso, sino que profirió una nueva decisión decretando la prueba de oficio reemplazando el trámite de la tacha. Sostuvo que la constancia de entrega de carta de preaviso corresponde a un documento proveniente de la empresa de correos, su autoría corresponde a un tercero, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01

preaviso corresponde a un documento proveniente de la empresa de correos, su autoría corresponde a un tercero, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 quien es el llamado a confirmar su autenticidad, y por esta razón, la prueba decretada es inconducente, impertinente, y desproporcionada, que desconoce que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte en centrales de riesgo solo procede previa comunicación al titular de la información, y en ningún momento exige que la notificación sea firmada por su destinatario. De igual modo, alegó que se aplicó indebidamente el artículo 169 del Código General del Proceso, regla ordena que se pueden decretar pruebas de oficio que sean útiles para la verificación de hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y lo que se hizo fue promover la negligencia de las partes, contrariando lo previsto en la sentencia SU768-2014.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «deja[r] sin efectos el auto interlocutorio proferido en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se resolvió conceder el trámite la tacha de falsedad formulada por el señor Antonio García e imponiendo sobre el Banco Mundo Mujer S. A. la carga probatoria, y el pago de las expensas del servicio de perito en grafología, proferida por el (sic) Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

expensas del servicio de perito en grafología, proferida por el (sic) Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, sostuvo que no asiste razón a la entidad accionante en que el desconocimiento del mencionado documento se haya alegado de forma extemporánea.

4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 Indicó que se dio curso a la tacha y se ordenó dictamen grafológico porque era necesario determinar si la firma impuesta en el documento de entrega había sido suscrita por el demandante, puesto que según se alegó la recibió el mismo, quien la desconoció en tiempo, de manera que la prueba decretada es útil para esclarecer esa situación, para saber si fue debidamente informado antes proceder a imponerle una anotación negativa.

2. El señor Antonio García Ramos, contestó que fue claro en el memorial de 26 de mayo de 2022, mediante el cual presentó objeción y oposición a la contestación, no haber estado de acuerdo la información y sus soportes, en donde alegó que la constancia que presenta el recibido no correspondía a su firma, esto es que era falsa.

Reclamó que la oportunidad para tachar de falsos esos documentos fue el 9 de agosto de 2022, cuando el banco aportó las pruebas decretadas de oficio por la Superintendencia Financiera, momento en el que pudo referirse a las mismas.

documentos fue el 9 de agosto de 2022, cuando el banco aportó las pruebas decretadas de oficio por la Superintendencia Financiera, momento en el que pudo referirse a las mismas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado con fundamento en que la queja constitucional frente al auto que tramitó la tacha de falsedad promovida por Antonio García Ramos no podía ser acogida, teniendo en cuenta que son el resultado de la valoración de las manifestaciones y los elementos incorporados al proceso, de 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 las normas pertinentes y el discernimiento realizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de su prudente autonomía e independencia judicial, razón por la que el juez constitucional no estaba llamado a inferir en ese labor. Por lo anterior, concluyó que la providencia de 6 de septiembre de 2022 que tramitó tacha y decretó el dictamen grafológico, refleja una actividad de ponderación de los argumentos alegados en juicio y la regulación aplicable al caso, en la que se concluyó que el repudio de la constancia de entrega se efectuó desde que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, y también cuando se tuvo conocimiento nuevamente del mismo documento. Para ese efecto, se tuvo en cuenta que el demandante en la réplica a la contestación explicó en qué consistía la falsedad, y a pesar de que no pidió pruebas adicionales para

conocimiento nuevamente del mismo documento. Para ese efecto, se tuvo en cuenta que el demandante en la réplica a la contestación explicó en qué consistía la falsedad, y a pesar de que no pidió pruebas adicionales para demostrar su dicho según indica el canon 270 procesal, es obligatorio según esta regla ordenar cotejo pericial de firma o un dictamen sobre las posibles adulteraciones, de manera que por el hecho de que no hubiese solicitado el mismo, nada impedía que el funcionario procediera a decretarlo. Con respecto a la imposición probatoria, se argumentó que no era posible concluir que el accionado desatendió de manera brusca y caprichosa el ordenamiento jurídico que regula la materia. Sostuvo, además que las inconformidades del accionante distan de constituir vía de hecho, porque las conclusiones de la accionada encuentran soporte en los 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 elementos de convicción y en una hermenéutica que no se opone abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante con fundamento en que la Superintendencia accionada decretó una prueba de oficio aplicando indebidamente lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, que establecen los requisitos de procedencia de la tacha de falsedad, y a pesar de su claridad se otorgó un alcance completamente diferente. En ese sentido, manifestó que no era materia de discusión que el demandante presentó dos escritos

de su claridad se otorgó un alcance completamente diferente. En ese sentido, manifestó que no era materia de discusión que el demandante presentó dos escritos relacionados con la tacha, sino que lo relevante es la oportunidad en su presentación y el cumplimiento de los requisitos para su decreto, puesto que no se formuló en la audiencia que ordenó tener como prueba el respectivo documento, como lo ordena el artículo 269 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, si se aceptara que la tacha fue interpuesta en término, la solicitud no cumplió con los requisitos requeridos, en tanto que no indició qué consiste la falsedad y tampoco pidió la pruebas para su demostración, y en el artículo 270 del Código General del Proceso, se establece que no se tramitará cuando no se reúnan esos requisitos, e insistió en que el 6 de septiembre de 2022, en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, se resolvió favorablemente la tacha, pese a no haberse cumplido 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 con los referidos requisitos, lo que corresponde a un desconocimiento grosero de la norma que constituye un defecto sustantivo. Reclamó que formuló recurso de reposición que fue resuelto con un segundo auto, mediante el cual decretó prueba de oficio, imponiendo sobre el Banco Mundo Mujer SA,

defecto sustantivo. Reclamó que formuló recurso de reposición que fue resuelto con un segundo auto, mediante el cual decretó prueba de oficio, imponiendo sobre el Banco Mundo Mujer SA, la carga probatoria, y pago de las expensas del servicio de grafología, decisión que no pudo ser objeto de controversia, en tanto que se decretó dicha prueba reemplazando el mentado trámite, promoviendo la negligencia o mala de fe del demandante (SU-768/2014, SU649/2017). Reiteró que se ordenó decretar inútil e irrazonable, pues la constancia de la entrega de carta de preaviso al reporte negativo ante las centrales de riesgo, es un documento emitido por una empresa externa que presta el servicio de mensajería certificada, y su autoría corresponde a un tercero, y que el hecho de que el titular de la cuenta haya o no firmado, no resta autenticidad a ese documento.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente

8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 a la que se abre paso este mecanismo excepcional para

que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC15262022, STC6747-2022 , STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación. 2.1 No es materia de discusión que la providencia censurada, se profirió en el proceso adelantado por virtud de la acción de protección al consumidor financiero, promovida por Antonio García Ramos, contra el Banco accionante ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (2022067178-000000), la cual fue admitida a trámite mediante auto de 18 de abril de 2022 (T-2022067178-34349204). 2.2 Revisado el expediente se tiene que la accionante contestó la demanda y en particular manifestó que el señor García Ramos fue reportado ante centrales de riesgo en abril

abril de 2022 (T-2022067178-34349204). 2.2 Revisado el expediente se tiene que la accionante contestó la demanda y en particular manifestó que el señor García Ramos fue reportado ante centrales de riesgo en abril de 2015, y que para ese efecto envió comunicación previa a la dirección informada por el primero en calidad de cliente en el formulario de vinculación, y para el efecto dentro del texto agregó captura de pantalla de la empresa de correo (4. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 Contestación demanda), junto con anexo que contiene una firma manuscrita, con recibido del 11 de abril de 2015 (8. Soporte de envío carta de notificación previa del reporte negativo). De esas excepciones se corrió traslado al demandante (T-202267178-4407739), quien se pronunció y alegó que «en la constancia que presenta el recibido no corresponde a mi firma por lo tanto no se me realizó la notificación que en derecho corresponde (…) el Banco Mundo Mujer no ha realizado notificación alguna al suscrito de los documentos que esta dice haberme enviado (…)» (2022067178-021-000, objeción y oposición a la prosperidad de las excepciones de mérito). Una vez se tuvo por contestada la demanda (T-2022067178-11506123), e iniciada la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se declaró fallida la etapa de conciliación, se convocó a la audiencia de trata el artículo 392 ibidem, oportunidad en la que se decretaron las

artículo 372 del Código General del Proceso, se declaró fallida la etapa de conciliación, se convocó a la audiencia de trata el artículo 392 ibidem, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante, y se tuvieron en cuenta las allegadas con la contestación de la demanda (2022067178-029-000, Exp. 2022-1345. -audiencia conciliación). Teniendo en cuenta que el artículo 269 del Código General del Proceso, dispone, «La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba » (negrita fuera de texto), y que el documento respecto del cual trata esta acción constitucional fue aportado con la contestación de la demanda, además que el demandante tuvo la facultad de tacharlo en el curso de la audiencia en la que se dispuso tenerlo como prueba, y como esto no ocurrió, puesto que no obran textualmente esos 10Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 vocablos en ese escrito, podría entenderse que en estrictez no formuló oportunamente tacha de falsedad contra el mismo. No obstante, examinado el expediente en su integridad, se observa que desde iniciado el litigio quedó en tela de juicio el tema relacionado con la autoría de la firma impuesta en nombre del consumidor financiero y plasmada en la

se observa que desde iniciado el litigio quedó en tela de juicio el tema relacionado con la autoría de la firma impuesta en nombre del consumidor financiero y plasmada en la constancia de comunicación previa a reportarlo a centrales de riesgo, circunstancia objetiva que impide tener la providencia censurada como arbitraria o caprichosa. Lo anterior porque, como quedó visto, desde que se descorrió el traslado de las excepciones, el accionante sostuvo que la firma que se apreciaba en dicho documento no era de su autoría. De otro lado, en la referida audiencia se requirió a la accionada para que trajera correspondencia cruzada y que una vez incorporada esa información quedaba a disposición de las partes para lo que estimaran pertinente, decisión contra la que ninguno de los intervinientes formuló reparo alguno. Nótese, se dijo, «de las solicitudes que se decretan, para el efecto se concede a la entidad financiera el término de 15 días hábiles para que las allegue al plenario, y estas son: las comunicaciones cruzadas entre el Banco y el aquí demandante entre marzo de 2015 a la fecha (…). Incorporada esta información a las documentales solicitadas quedan a disposición de las partes sin auto que lo ordena para lo que estimen pertinentes » (2022067178-029-000, Exp. 2022-1345. -audiencia conciliación-, destaca la Sala). 11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 En respuesta a ese requerimiento, la entidad financiera convocada mediante correo electrónico de 8 de agosto de

-audiencia conciliación-, destaca la Sala). 11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 En respuesta a ese requerimiento, la entidad financiera convocada mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022, entre otra documental volvió a incorporar el cuestionado comprobante, y está vez denominado: «3.2. Soporte de envío de carta de notificación previa al reporte negativo ante centrales de Ri.pdf» (2022067178-36-1-60), y el accionante habilitado por lo resuelto en audiencia anterior, vía correo electrónico procedió a tacharlo de falso manifestando, «TACHO DE FALSO la prueba identificada como 3.2. Soporte de envió de carta de notificación previa del reporte negativo ante Centrales de Ri.pdf, en la cual soporta la entrega de correspondencia en virtud que ni suscribí y NO es el manuscrito de mi persona por ende no recibí ninguna correspondencia según al oficio de la prueba 3.1. Carta de notificación previa del reporte negativo ante Centrales de Riesgo. Pdf», y, además afirmó «por lo tanto, respetuosamente solicito a este despacho comprobar y evaluar su veracidad de igual forma solicito no tenerlo como prueba y determinar las acciones que correspondan conforme a la Ley». De esa manera, se tiene que el banco accionante en respuesta a la información requerida, trajo una vez más el controversial documento, y el reclamante aprovechando su traslado, insistió en que la firma no era de su autoría, esta vez expresando literalmente que lo tachaba de falso. Así, surge con claridad que fueron los contendientes

controversial documento, y el reclamante aprovechando su traslado, insistió en que la firma no era de su autoría, esta vez expresando literalmente que lo tachaba de falso. Así, surge con claridad que fueron los contendientes quienes asintieron con su silencio un traslado documental para lo que se estimara pertinente, y a sabiendas de que una forma de controvertir esos medios de convicción es precisamente la tacha de falsedad, cerrando de esta manera la puerta a la intervención del juez constitucional para definir 12Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 sobre la legalidad de esa situación, en tanto que nada se dijo al respecto cuando se adoptó esa determinación. 2.3 Sabido es que el artículo 270 del Código General del Proceso, consagra que quien formule la tacha deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Por esto, podría entenderse que, en ese caso, se expresó en qué consistió la falsedad, puesto que se alegó que la firma no era de autoría del reclamante. Sin embargo, si se mira con estrictez lo que el consumidor dijo en las oportunidades que refirió que la firma impuesta en ese documento no era de su autoría, podría sin duda sostenerse que como no se cumplió con el segundo requisito mencionado porque se omitió pedir una prueba puntual para demostrarla, a la luz de dicha regla no habría lugar a impartirle trámite. No obstante, el camino tomado en la providencia censurada tampoco resulta irrazonable, arbitrario o

lugar a impartirle trámite. No obstante, el camino tomado en la providencia censurada tampoco resulta irrazonable, arbitrario o caprichoso, entenderlo de esa manera es olvidar la naturaleza del trámite en el que nos encontramos -protección al consumidorque impone al juzgador el deber de esclarecer cualquier duda que surja en el juicio, dirigiendo en particular su intervención a garantizar el derecho sustancial de la denominada parte débil de la relación de consumo -el consumidor-, en aras de restablecer la palpable asimetría en esas relaciones negociales. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 2.4 Para ese efecto, se tiene presente que, ciertamente, el 6 de setiembre de 2022, el director de la audiencia del 392 del Código General del Proceso dijo «en aras de economía procesal y celeridad del asunto, dos situaciones, la primera es que el señor Antonio impetró una tacha, frente a un documento que se le expuso, tacha que conforme el artículo 270 su trámite, le corro traslado (…) para que se pronuncie frente a la misma» (2022067178-000). La entidad financiera se pronunció en estos términos, «la formulación de la tacha no se hizo dentro de la oportunidad legal, puesto que la misma tiene fecha de radicado el día, 12 de agosto de 2022, fecha posterior a la cual efectivamente la superintendencia ordenó el traslado de las excepciones al señor Antonio García, por lo tanto no se

puesto que la misma tiene fecha de radicado el día, 12 de agosto de 2022, fecha posterior a la cual efectivamente la superintendencia ordenó el traslado de las excepciones al señor Antonio García, por lo tanto no se debe tener presente (…).El documento que tenemos es por parte de una entidad externa (…), pertenece a un externo (…) solicitamos la certificación y quien realiza el cotejo o trámite de envío y recepción de firma es la empresa (…)» (2022067178-000). Quiere decir entonces que a pesar de que la demandada alegó que la tacha era extemporánea, se tuvo en cuenta por el juzgador un hecho objetivo dilucidado durante todo el trámite, basado en que desde que se descorrió el traslado de las excepciones, esto es, desde antes de la audiencia que tuvo como prueba el reprochado documento, se alegó por el consumidor, que la firma impuesta no era de su autoría. Nótese, se dijo, «verificado el escrito por medio del cual se descorrió la contestación de la demanda, (…) en el cual se pone por título objeción y oposición a la prosperidad de las excepciones de mérito (…) señala (…). A su turno en el momento del traslado y pruebas que se pidieron de oficio, (…), el demandante vuelve a reiterar y señala la situación de la tacha. Es así, como se procederá a dar trámite a la misma, pues desde el mismo momento y oportunamente, allá en el 27 de mayo ha venido 14Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 desconociendo que ese documento está contentivo de su firma» (2022067178-000).

14Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 desconociendo que ese documento está contentivo de su firma» (2022067178-000). De esa determinación se entiende que el juzgador en su deber de emplear los poderes que el Código General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio para esclarecer los hechos alegados por las partes (numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso), en particular la por parte del consumidor relacionada con la autoría de su firma, resolvió, «se dispondrá como lo ordena el artículo 270 del Código General del Proceso, el trámite de la tacha a decretar las pruebas en tanto se cumplen con los presupuestos para ello, es decir, el demandante expresó en que consiste la tacha, que no es nada distinto que la firma contenida en esa colilla de correo, no es su firma, y para resolver esta tacha la prueba que se ordenará es que se dispondrá de un cotejo por dictamen pericial»(2022067178-000). De igual modo sostuvo, «atendiendo que estamos en un asunto, de protección al consumidor que es un trámite especial que se requiere la existencia de un experto y de cara a la carga de la prueba, atendiendo la calidad de las partes condiciones de cada uno, esta prueba queda a cargo de la parte demandada, en ese sentido el dictamen del experto lo asumirá la parte aquí demandada (…)» (2022067178-000). Frente a estas disposiciones el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición con fundamento en que, «esta

cargo de la parte demandada, en ese sentido el dictamen del experto lo asumirá la parte aquí demandada (…)» (2022067178-000). Frente a estas disposiciones el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición con fundamento en que, «esta tacha no fue presentada dentro del trámite de traslado de las excepciones, sino un documento de fecha posterior (…) y dos, el traslado como bien lo menciono fue oportunamente contestado (…) y era ahí dentro de esta oportunidad procesal donde debía formular conforme a lo establece el artículo 270 del Código General del Proceso, lo cual no sucedió» (2022067178-000). 15Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 Reclamó igualmente, «se está poniendo una carga excesiva al banco (…) en que efectivamente corra son costas y gastos una tacha que no ha sido formulada por el extremo demandado, quien la formuló fue el extremo demandante y quien en principio sin atender la naturaleza del proceso que es una acción de protección al consumidor , quien la formuló es el interesado, y es el interesado quien debe correr con esos gastos» (2022067178-000). La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mantuvo esa decisión, con fundamento en su deber de buscar la verdad sustancial y en el restablecimiento de la asimetría negocial en los trámites de protección al consumidor. Para ese efecto sostuvo «en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado se señala que no se reconoce la firma de dicho documento que

los trámites de protección al consumidor. Para ese efecto sostuvo «en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado se señala que no se reconoce la firma de dicho documento que posteriormente se acude a la prueba de la tacha, al respecto debe recordarse que aquí existe un proceso de acción de protección al consumidor cuyo demandante acude en nombre, propio y cuya asimetría legal y judicial debe valorar así por el juez, en tanto en este trámite (…) es obligación del juez adoptar las medidas que considere necesarias, no solamente en aras de dar curso al trámite, sino en aras de establecer la verdad» (2022067178-000). De igual manera, en procura del acceso de los consumidores a la administración de justicia, y en miras a restablecer la asimetría entre las partes que no es la excepción en este caso, puesto que basta mirar que el accionante sin ser profesional en la materia acudió al proceso solicitando el amparo de sus derechos, y la entidad financiera en su defensa está siendo representada por experto -abogado-, sostuvo « en ese sentido y bajo esos derroteros es que el suscrito (…) atendiendo que el demandante desconoce la firma del documento, el trámite que legalmente corresponde, carga que no puede dar en exceso de ritualismos al demandante en tanto no es abogado, cuestión 16Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01

ritualismos al demandante en tanto no es abogado, cuestión 16Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02210-01 distinta si fuera abogado (…) y por ende se permite en estos trámites dar el trámite que corresponda por parte del suscrito» (2022067178-000). En esa línea sostuvo que el dictamen pericial decretado no fue el producto de la solicitud de parte, sino de su deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos alegados por las partes, «en cuanto a la orden o al dictamen ordenado, ha de entenderse que ante la tacha que se formula y ante el desconocimiento de la firma de este documento, ese dictamen no es decretado a solicitud de parte, ese dictamen como lo señalé y como lo establece el artículo 228 y siguientes del código general del Proceso, es una práctica que se dispone de decreto por parte de esta Delegatura» (2022067178-000). Con respecto a la inversión de la carga de la prueba que catalogó como excesiva el apoderado del banco, se dijo «se impone atendiendo la calidad las condiciones de las partes, y la disparidad de armas entre ambas partes a la parte demandada, a quien le queda más fácil desarrollar obtener y practicar la prueba como lo enseña el artículo 167 del Código General del Proceso, aquí es claro que si bien es cierto el principio general probatorio es que quien acude al derecho debe pr

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