CSJ - STC15504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15504-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01202-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovieron Cesar Augusto Pastrana, John Fabio Marín Larrahondo y Vishnu Alfonso Tafur Castellanos contra el fallo de 24 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauraron contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA. ANTECEDENTES 1.- Los recurrentes pretenden que se ordene a la Unidad de Registros de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de su tarjeta profesional definitiva y que se deje sin valor y efecto la Resolución No. URNAR24-158 (30 ag. 2024), mediante la cual se suspendió la vigencia de sus tarjetas profesionales provisionales.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01202-01 En sustento, manifestaron que se graduaron como abogados el 16 de febrero de 2024 y se les asignaron tarjetas profesionales con vigencia provisional, debido a que aún no habían presentado el examen de Estado establecido por la Ley 1905 de 2018. Sin embargo, mediante la Resolución No. URNAR24-158 (30 ag. 2024), la Unidad de Registro Nacional de Abogados suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales,
establecido por la Ley 1905 de 2018. Sin embargo, mediante la Resolución No. URNAR24-158 (30 ag. 2024), la Unidad de Registro Nacional de Abogados suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales, en cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 (9 abr. 2024), incluyendo las de los actores. Se quejaron porque consideran que esa resolución vulneró sus derechos a la igualdad, el trabajo, y a escoger y ejercer libremente profesión u oficio. Además, sostienen que el artículo que sustentó la resolución fue declarado inconstitucional en la sentencia CC SU-128 de 2024, en la que se estableció que los portadores de tarjetas profesionales provisionales quedaban exentos de presentar el examen de Estado. Igualmente afirmaron que su derecho al acceso a la justicia se ve afectado, ya que ya estaban prestando servicios profesionales como abogados en varios casos. En consecuencia, solicitaron que se les expidan tarjetas profesionales definitivas sin la obligación de presentar el examen de Estado. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura informó que, según la Fundación Universitaria de Navarra, Tafur Castellanos comenzó su carrera de derecho el 6 de agosto de 2018, mientras que Marín Larrahondo y Pastrana lo hicieron el 28 de enero de 2019. Por ello, los tres deben cumplir con lo establecido en la Ley 1905 de 2018 y aprobar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva. Además, precisó que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que
con lo establecido en la Ley 1905 de 2018 y aprobar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva. Además, precisó que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que los actores no han presentado ninguna solicitud o medio de control en 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01202-01 busca de cuestionar el acto administrativo que suspendió la vigencia de sus tarjetas profesionales. 3.- La primera instancia negó el amparo por inexistencia de vulneración, ya que los actores no lograron acreditar los hechos en los que fundamentaron su reclamo. A pesar de que afirmaron que el Consejo Superior de la Judicatura les suspendió las tarjetas profesionales provisionales y no les expidió las definitivas, las solicitudes fueron presentadas después de la fecha límite establecida por la Corte Constitucional para cumplir con el requisito del examen de Estado. También indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los actores pueden recurrir a otros mecanismos judiciales, como el trámite de cumplimiento del fallo o el incidente de desacato, si creen que la sentencia SU-128 de 2024 los exime de presentar el examen. 4.- Los promotores recurrieron, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalaron que el 15 de octubre presentaron solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, en busca de cuestionar la Resolución en estudio.
CONSIDERACIONES
ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, en busca de cuestionar la Resolución en estudio. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por los gestores no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad que impera en este trámite, ya que los recurrentes no demostraron haber informado al Consejo Superior de la Judicatura sobre las inconformidades que motivaron la presentación de la acción de tutela, en relación con la Resolución No. URNAR24-158 (30 de agosto de 2024), 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01202-01 que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional provisional. Y, aunque en la impugnación afirmaron que habían presentado dicha solicitud, solo se atendió esa disposición después de interponer el amparo constitucional. En el mismo sentido, los eventuales reproches contra la determinación cuestionada pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones cuestionadas. Al respecto esta Corte ha sostenido que: (...) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa,
aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones cuestionadas. Al respecto esta Corte ha sostenido que: (...) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC1152-2023, entre otras) Así las cosas, no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01202-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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