CSJ - STC15505-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15505-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15288-2024 Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00077-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Hermes José Mattos Cuello contra el fallo de 7 de octubre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que instauró los Juzgados 2 ° Promiscuo del Circuito de Villanueva y Promiscuo Municipal de Urumita, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 44855-40-89-001-2024-00072-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela en cuestión.
En sustento, adujó que presentó querella policiva contra Only Rojas Ramos, quien construyó una cerca de alambre de púa y postes de madera que atraviesan el camino que ha transitado libremente durante más de 40 años, sin ninguna restricción. Como resultado, el accionante se ha vistoRadicación n° 44001-22-14-000-2024-00077-01 obligado a llegar a su propiedad a pie y cargar sus insumos a hombros, lo cual le ha causado un detrimento económico, ya que la falta de transporte dificulta las labores que realiza en su propiedad . Manifestó que mediante Resolución 015 de 25 de abril de 2024, se negaron las pretensiones.
cual le ha causado un detrimento económico, ya que la falta de transporte dificulta las labores que realiza en su propiedad . Manifestó que mediante Resolución 015 de 25 de abril de 2024, se negaron las pretensiones. Por esta razón, interpuso acción de tutela en contra de la Inspección Central de Policía de Urumita, en la cual el juez de segunda instancia declaró la nulidad de la decisión de primera instancia por indebida notificación. El amparo fue resuelto nuevamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, quien lo declaró improcedente (14 jun. 2024). Contra esa providencia, presentó recurso de apelación y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Villanueva confirmó la decisión de primer grado (24 jul. 2024). El actor se queja porque considera que no se accedió a lo que solicitó, y sostiene que no se tuvo en cuenta su escrito de impugnación ni las pruebas que aportó.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – La Guajira hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue la acción constitucional. El 2° Promiscuo del Circuito de Villanueva remitió el link del proceso en estudio y dijo que la tutela es improcedente. La Alcaldía de Urumita se opuso a la prosperidad del amparo.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
4. El convocante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que el Tribunal desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
4. El convocante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que el Tribunal desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
2Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00077-01 CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida
una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que el libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha 3Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00077-01 Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente
actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00077-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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