CSJ - STC15506-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15506-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05000-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Rojas Espitia contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n°. 73283312001 2023-00138 00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo que promovió contra Claudia Patricia Castaño Carmona, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno el 19 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 2 Agregó que su apoderada judicial presentó la liquidación del crédito, que no aceptó el Juzgado de conocimiento y de oficio procedió a modificarla el 17 de mayo de 2024, por lo que, inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación y, el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 2024 la modificó, y esta arrojó un capital que no corresponde
modificarla el 17 de mayo de 2024, por lo que, inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación y, el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 2024 la modificó, y esta arrojó un capital que no corresponde con el saldo adeudado por la ejecutada, porque no tuvo en cuenta lo pactado por los contratantes. Explicó que las autoridades accionadas, aplicaron unos abonos, «que nunca fueron realizados por la parte demandada» lo que significa, que no efectuaron la liquidación con los hechos y pretensiones de la demanda, «sino con suposiciones porque, lo que si hubo, fue unos pagos correspondientes a los intereses corrientes pactados en las escrituras, pagos extemporáneos toda vez que no se realizaron en las fechas acordadas», por esa razón asumieron que se trataba de abonos a la obligación. (Negrilla y subraya en texto). Sostuvo que la modificación le causa un grave perjuicio, porque «los pagos a los intereses moratorios hechos de forma extemporánea a la pactada, los están aplicando a capital disminuyendo el mismo» lo que constituye vía de hecho por defecto sustantivo porque actuaron al margen de la ley, pues de manera errada asumieron situaciones que no obraban en el expediente, además contra la decisión del Tribunal Superior no puede interponer ningún recurso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las liquidaciones del crédito «efectuadas en ambas instancias y en su lugar, se efectué la liquidación sin tener en cuenta los abonos mencionados toda vez que ellos no se produjeron y que se tenga en cuenta así mismo, que los intereses corrientes se
liquidaciones del crédito «efectuadas en ambas instancias y en su lugar, se efectué la liquidación sin tener en cuenta los abonos mencionados toda vez que ellos no se produjeron y que se tenga en cuenta así mismo, que los intereses corrientes se pactaron anticipados y no vencidos a fin de que se aplique la tasa de interés correcta».
3. Una vez asumido el conocimiento del amparo, se admitió y dispuso el traslado a las autoridades accionadas, así como la citación a lasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 3 partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué respondió que se atiene a lo consignado en el expediente digital y, a las razones jurídicas que motivaron la decisión emitida el 13 de agosto de 2024.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, luego de hacer un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo motivo de la queja constitucional, dijo que en la liquidación del crédito realizada por el ad-quem, se calcularon los interese del 2 % mensual desde el primero de julio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023 y los intereses de mora desde el primero de noviembre en adelante, teniendo en cuenta los pagos realizados por la demandada en las fechas indicadas por el mismo demandante.
3. La apoderada judicial de los demandados pidió se declare improcedente la acción, porque el accionante pretende acudir a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
mismo demandante.
3. La apoderada judicial de los demandados pidió se declare improcedente la acción, porque el accionante pretende acudir a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 4 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Edgar Rojas Espitia se encuentra inconforme con las modificaciones a la liquidación del crédito que presentó su apoderada judicial en el proceso ejecutivo que promovió y, efectuaron el Juzgado del Circuito de Fresno el 17 de mayo de 2024 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de septiembre de 2024, determinación esta última con la que se cerró el debate y, sobre la cual recaerá el estudio.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Al examinar con el límite propio del Juez constitucional la decisión de segunda instancia, se advierte que el Tribunal Superior luegoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 5 de señalar que el problema jurídico, era determinar si el cobro de los intereses de plazo se ajustaba a derecho de acuerdo con el artículo 886 del Código de Comercio, o si, por el contrario, la modificación de la liquidación del crédito realizada por el a quo era adecuada ante la imposibilidad de capitalizar intereses, por lo que hizo referencia al artículo 446 del Código General del Proceso y señaló que, la relación de dineros pendientes de pago que conforman la liquidación del crédito solo puede presentarse una vez se emita orden de seguir adelante con la ejecución y de acuerdo con el
446 del Código General del Proceso y señaló que, la relación de dineros pendientes de pago que conforman la liquidación del crédito solo puede presentarse una vez se emita orden de seguir adelante con la ejecución y de acuerdo con el contenido del correspondiente mandamiento de pago, en caso que no haya sido modificado». Indicó que el ejecutante aportó el 23 de abril de 2024 la liquidación de los créditos contenidos en las escrituras públicas n° 2837 y 2838 de 29 de diciembre de 2021 de la Notaría Única de Mariquita, en la que de forma separada incluyó para cada una el cobro de intereses de plazo desde el 5 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2023 y, que, «Revisada la liquidación del extremo activo, se encuentra que la misma en lo referente al pago de intereses de plazo no cumple con la orden emitida por el Juzgado de origen el pasado 6 de diciembre de 2023, pues desde tal momento, se cerró la puerta para ejecutar intereses sobre intereses, y dicha providencia no fue objeto de reproche alguno, quedando el firme. Situación que se corroboró con la emisión de auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el pasado 15 de marzo de 2024, la cual, no modificó la orden de apremio. Sobre el particular, es necesario indicar que la presentación de la liquidación del crédito no es un escenario para proponer discusiones que debieron plantearse de forma previa, pues el fin de esta etapa procesal, se reitera, es dar certeza contable de los valores adeudados de forma actualizada conforme a la
plantearse de forma previa, pues el fin de esta etapa procesal, se reitera, es dar certeza contable de los valores adeudados de forma actualizada conforme a la orden que libra mandamiento de pago y que ordena seguir adelante con la ejecución; una postura contraria vulneraría el principio de seguridad e inmutabilidad de las decisiones que sobre el particular se han surtido y que se encuentran en firme». Agregó que aun cuando la parte demandada no objetó la liquidación presentada, el Juzgado de conocimiento en uso de las facultades establecidas en el mencionado artículo 446 del Código General delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 6 Proceso, podía aprobarla si estaba ajustada o modificarla porque no estaba de acuerdo con el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución y, que, de no hacerlo vulneraría los principios de seguridad de las decisiones que se encuentran en firme. Sostuvo que el ejecutante «no puede utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron invocarse a través de los recursos contra el mandamiento de pago o las excepciones de mérito, pues como se ha visto, la liquidación tiene como propósito establecer contablemente el capital e intereses y los abonos que fueron realizados por el obligado, teniendo como base la orden de pago, en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución, pues, de lo contrario, se permitiría permear la inmutabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas en detrimento de debido proceso» y, que, en la liquidación que presentó, informó la existencia de abonos que no habían
decisiones judiciales ejecutoriadas en detrimento de debido proceso» y, que, en la liquidación que presentó, informó la existencia de abonos que no habían sido tenidos en cuenta y, explicó que esos pagos no los imputaron en la fecha de las consignaciones, sino en una posterior, pues fueron descontados del valor final, razón por la cual, señaló el Tribunal Superior «Por esa senda, el cobro de intereses sobre intereses suplicada por el recurrente es una acción prohibida de conformidad a lo indicado por el artículo 2235 del Código Civil que indica: “Se prohíbe estipular intereses de intereses”, y no puede tener hontanar en este asunto, pues de admitirse se generaría un quiebre en detrimento de los derechos del ejecutado, al permitirse un enriquecimiento sin causa en pro del acreedor». Refirió que con ocasión del recurso de apelación en esa instancia debía corregir la liquidación del crédito, (...) sin que ello transgreda el principio de la non reformatio in pejus, de llegar a arrojar un valor inferior al fijado en la primera instancia a favor del apelante único, en tanto este no es un derecho fundamental absoluto e ilimitado, por lo que permite que el juez de segunda instancia deba sujetarse a los postulados trazados por el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución en concordancia con lo señalado por la Corte, en sentencia T-178 de 2023, y los
postulados del Consejo de Estado en proveído del 1-01-20171, cuando laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 7 decisión sea manifiestamente ilegal, por lo que, pasar por alto el error sería auspiciar una decisión judicial que no se ciñe a la orden de pago, que es el faro como ya se dijo de la liquidación del crédito». Finalmente afirmó que, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y debido proceso, realizaría una nueva liquidación a través de la plataforma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, para imputar los abonos informados por el ejecutante en la fecha de su consignación y, de acuerdo con el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, lo que arrojó como resultado un total de, Con esos fundamentos, revocó el numeral 5º de la parte resolutiva del auto proferido el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno y, en su lugar « se aprueba la liquidación del crédito en los términos indicados en esta providencia, teniendo como valores pendientes de pago a corte 30 de abril de 2024 los siguientes: (i) $39.168.565,14 para la obligación contenida en la escritura pública No. 2.837 del 29 de diciembre de 2021; y (ii) $22.610.820,26 para la obligación contenida en la escritura pública No. 2.838 del 29 de diciembre de 2021». 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal Superior de Ibagué de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446
contenida en la escritura pública No. 2.838 del 29 de diciembre de 2021». 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal Superior de Ibagué de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, al desatar el recurso de apelación revisó la liquidación y, encontró que no se tuvieron en cuenta los abonos efectuados por los demandados, como lo reconoció el apoderado judicial del demandante aquí accionante en los numerales 4º 8º y 9º de la demandaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 8 y fueron relacionados en un cuadro de pagos, «folio4derivado002DemandaHipotecariaAnexos.pdf.delcuaderno01Principal del expediente digital», como se observa en la siguiente imagen, Así como los abonos efectuados los ejecutados con posterioridad, como lo anotó el apoderado judicial del ejecutante en la liquidación del crédito, por valores de $26’000.000 y $24’700.000.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 9 En efecto, pudo evidenciar el Tribunal Superior de Ibagué que el trabajo presentado tampoco estaba acorde con el mandamiento de pago, porque se ordenó el capital de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas Nos. 2837 y 2838 de 29 de diciembre de 2021, los intereses corrientes liquidados a la tasa del 2% mensual del 30 de junio de 2022 al 31 de octubre de 2023 «fecha de la presentación de la demanda », y los
corrientes liquidados a la tasa del 2% mensual del 30 de junio de 2022 al 31 de octubre de 2023 «fecha de la presentación de la demanda », y los moratorios causados desde el 1º de noviembre de 2023 hasta que se verificara el pago a la tasa máxima legal permitida y, «en lo referente al pago de intereses de plazo no cumple con la orden emitida por el Juzgado de origen el pasado 6 de diciembre de 2023, pues desde tal momento, se cerró la puerta para ejecutar intereses sobre intereses, y dicha providencia no fue objeto de reproche alguno, quedando el (sic) firme. Situación que se corroboró con la emisión de auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el pasado 15 de marzo de 2024, la cual, no modificó la orden de apremio». No es cierto, como lo afirma el accionante, que el Tribunal Superior de Ibagué modificó a su arbitrio la liquidación « aplicando abonos que nunca fueron realizados por la parte demandante », porque, como quedo visto, fue el mismo apoderado judicial del señor Edgar Rojas Espitia, quien informó tanto en la demanda, como en la liquidación del crédito, los pagos realizados por los ejecutados, rubros que no podían ser imputados como lo hizo, pues esa operación debe estar de acuerdo con lo dispuesto en la orden de pago y, la de seguir adelante con la ejecución, máxime cuando el ejecutante no manifestó ningún desacuerdo por la forma como fue librada. Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley, supuesto indispensable para que la solicitud de amparo obre frente de providencias
ejecutante no manifestó ningún desacuerdo por la forma como fue librada. Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley, supuesto indispensable para que la solicitud de amparo obre frente de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, al contrario, la decisión deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 10 la que se queja en tutela se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto
del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en
STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC6747-2024 y
STC11478-2024).
4. Conclusión.
En ese orden, se negará el amparo dirigido a cuestionar la modificación a la liquidación del crédito, porque no luce caprichoso que el Tribunal Superior de Ibagué decidiera como lo hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05000-00 11 de tutela promovida por Edgar Rojas Espitia contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala