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CSJ - STC15508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15508-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00138-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Édgar Carlos Rosero Córdoba y Gilma Yolanda León Villarreal instauraron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real con radicado 52001-31-03-004-2024-00006-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, que conforman la parte demandada del proceso aludido, solicitaron dejar sin efectos la providencia de 1° de abril de 2024 que los entendió notificados por aviso. Esto, al considerar que hubo un indebido enteramiento, pues alegaron conocer la existencia del litigio sólo hasta el 27 de septiembre del mismo año. Por este motivo,Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00138-01 2 estimaron una vulneración a su debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración.

Adicionalmente, pidieron en esta salvaguarda que suspendiera el remate del inmueble dado en garantía y que estaba programado para el 30 de septiembre hogaño, al estimar un perjuicio irremediable.

acceso a la administración. Adicionalmente, pidieron en esta salvaguarda que suspendiera el remate del inmueble dado en garantía y que estaba programado para el 30 de septiembre hogaño, al estimar un perjuicio irremediable.

2. El Despacho encartado manifestó que su actuación fue de acuerdo a las normas aplicables. Asimismo, enfatizó que los impulsores cuentan con otros medios legales efectivos para hacer valer sus derechos.

El vinculado Carlos Fabian Mora Paris señaló que las notificaciones se hicieron de manera adecuada. Por su parte, Germán Jairo Coral Moncayo y Jairo Teodomiro Figueroa Hernández informaron que, en virtud de un contrato de promesa de compraventa, adquirieron apartamentos ubicados en el predio en cuestión, y que el asunto del proceso no fue debidamente comunicado. Por lo tanto, no existe otro remedio para proteger sus derechos que el presentado.

3. El Tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad dado que está en trámite la solicitud de nulidad presentada el 30 de septiembre de 2024. Además, levantó la medida provisional decretada mediante el auto de 01 de octubre del mismo año que admitió la tutela.

4. Los recurrentes impugnaron e insistieron que existe un perjuicio irremediable.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00138-01

3 CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado toda vez que la controversia planteada alrededor de la indebida notificación de la parte demandada no

irremediable.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00138-01 3 CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado toda vez que la controversia planteada alrededor de la indebida notificación de la parte demandada no había finiquitado ante el juez natural al momento de presentar la salvaguarda. En efecto, se advierte el actuar apresurado de los gestores al haber interpuesto, de manera simultánea, el presente amparo y la solicitud de nulidad el 30 de septiembre de 2024. Pues, si bien estaba próximo a realizarse la diligencia de subasta, de todos modos, aún estaban compelidos a esperar allá en el escenario natural que se resolviera lo pertinente respecto de la invalidez que formularon. Por este motivo, se considera prematura la acción constitucional porque estaba pendiente de definición la defensa planteada por los interesados. Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Finalmente, a pesar de que los libelistas persistieron en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelan la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño,Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00138-01 4 que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024). Lo anterior, en el entendido que el remate no se ha ejecutado, como consecuencia del trámite de nulidad, según el expediente allegado a la Corte. En concreto, se ha establecido que diligencias como la almoneda no constituye per se riesgo inminente, puesto que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC791-2021, reiterado en STC6699-2024). ¿

DECISIÓN

de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC791-2021, reiterado en STC6699-2024). ¿ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 52001-22-13-000-2024-00138-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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