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CSJ - STC15509-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15509-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15509-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00227-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovieron Carmen Forero Forero y María Presentación Rico Buendía contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia No.2023-00172-00. ANTECEDENTES 1.- Las gestoras pretenden que se le ordene al Juzgado accionado que suspenda la diligencia de entrega ordenada en el proceso en comento, hasta «que el tribunal administrativo se pronuncie en la demanda de nulidad procesal constitucional» que promovieron. Como soporte de su pedimento manifestaron que Francisco Javier Galeano instauró el proceso referido en contra de Carmen Forero Forero. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que dispuso la vinculación de María Presentación Rico BuendíaRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00227-01 en calidad de litisconsortes necesaria; sin embargo, la notificación fue remitida a una dirección «falsa». Precisaron que la referida autoridad profirió sentencia en la que

en calidad de litisconsortes necesaria; sin embargo, la notificación fue remitida a una dirección «falsa». Precisaron que la referida autoridad profirió sentencia en la que dispuso la restitución del inmueble (30 julio 2024). A juicio de las censoras, no fueron debidamente notificadas de las actuaciones surtidas en el proceso.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso. Explicó que la notificación de la demandada Carmen Forero se efectuó mediante emplazamiento y posterior designación de curadora ad litem, quien no ejerció ningún tipo de oposición. Por su parte, María Presentación fue notificada por aviso y tampoco presentó defensa alguna. Precisó que el pasado 30 de julio profirió sentencia anticipada en la que ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio. También señaló que las gestoras del amparo no han presentado solicitud alguna en el proceso, por lo que es improcedente. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el resguardo tras advertir que las accionantes no expusieron ante el Juzgado accionado las irregularidades de las que hoy se duelen. 4. – Las accionantes impugnaron. Reiteraron los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, señalaron que no solicitaron la nulidad, ni presentaron queja alguna en razón a que desconocían la existencia del proceso y al advertir que fue proferida sentencia y que se

aducidos en el escrito de tutela; además, señalaron que no solicitaron la nulidad, ni presentaron queja alguna en razón a que desconocían la existencia del proceso y al advertir que fue proferida sentencia y que se ordenó la entrega, decidieron acudir directamente a la acción de tutela. CONSIDERACIONESRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00227-01 El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. La revisión del expediente da cuenta que las promotoras del amparo, una vez conocieron de la existencia del litigio, no acudieron ante el estrado accionado para solicitar la nulidad de lo actuado; además, tienen a su alcance el recurso de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso. Luego, como no hicieron uso de dichos mecanismos de defensa, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00227-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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