CSJ - STC1551-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1551-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1551-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00345-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando Adolfo Ruiz López y María Dolores Cataño Valencia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00155-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 2 2.1. El señor Francisco Ángel Barreneche, mediante la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), Dirección Territorial Antioquia, inició proceso de restitución de tierras «en su condición de víctima de despojo respecto del predio denominado “Las Rocas”, ubicados en la vereda San Laureano del municipio de Maceo – Antioquia»1.
Territorial Antioquia, inició proceso de restitución de tierras «en su condición de víctima de despojo respecto del predio denominado “Las Rocas”, ubicados en la vereda San Laureano del municipio de Maceo – Antioquia»1. 2.2. La acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que admitió la demanda y dispuso vincular a i) María Dolores Cataño Valencia y Fernando Adolfo Ruiz López “como poseedores del predio”; ii) Pedro Nel Cataño Suárez, Luis Alfonso Nieto e Iván De Jesús García Sánchez “ como propietarios inscritos”; iii) a la Agencia Nacional De Tierras en razón a que se dijo que el fundo es “un baldío de la nación”; iv) a GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED “ como titular de solicitud minera”2. 2.3. Los accionantes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Por tanto, surtida la instrucción, se remitió el proceso al Tribunal de Cúcuta, el cual avocó conocimiento, se decretaron y practicaron pruebas adicionales. 2.4. Los promotores cuestionaron que el Tribunal obvió «realizar el control de legalidad enmarcado en el artículo 132 del CGP, pues no era ni el Juzgado ni el Tribunal Competente, toda vez que el predio objeto de la litis, se encuentra en jurisdicción del departamento de Antioquia, y debe ser este Tribunal (Antioquia) quien dirimiese la
controversia suscitada». 1 Folio 1 del PDF «ANEXOS_4_2_2021 21_03_11».2 Se ordenó la admisión en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2017.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 3 A juicio de los gestores, dado que el predio “Las Rocas” pertenece al municipio de Maceo, departamento de Antioquia, «el proceso que se demanda fue viciado por la Incompetencia del Juez que conoció de la Instrucción, en este caso el Juzgado Civil de Barrancabermeja departamento de Santander y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta departamento de Santander». 2.5. Pese a lo anterior, la aludida corporación dictó sentencia el 14 de diciembre del 2020, mediante el cual resolvió «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de FRANCISCO ANGEL BARRENECHE OQUENDO (C.C. 3.588.025) y de su núcleo familiar para el momento del despojo (…) ». En contraposición, declaro impróspera la oposición formulada por los actores y, en consecuencia, no se les reconoció compensación y se les ordenó la entrega material y efectiva del inmueble al señor Barreneche Oquendo. Frente a tal proveído, los actores indicaron que se realizó «una indebida valoración de las pruebas, pues falla ordenando
material y efectiva del inmueble al señor Barreneche Oquendo. Frente a tal proveído, los actores indicaron que se realizó «una indebida valoración de las pruebas, pues falla ordenando la restitución del predio “las Rocas” al señor BARRENECHE OQUENDO” aun sin que se demostrara la titularidad y posesión en cabeza del reclamante y así, vulnerando derechos fundamentales como el del mínimo vital, derecho al trabajo y debido proceso, como ya lo había advertido el Procurador en su intervención dentro del proceso».
3. Conforme a lo relatado, pidió «ORDENAR que se revoque la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS mediante fallo ST 36 del 14 de diciembre de 2020 al ordenar la RESTITUCION del predio “las Rocas” ubicado del el Municipio de Maceo Antioquia a favor del señor FRANCISCO ANGEL BARRENECHE Y OTRO».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00
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II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adujo que el apoderado efectuó una lectura aislada del artículo 80 de la Ley 1448 del 2011 cuando « en realidad este debe analizarse de forma sistemática con lo dispuesto en el artículo 119». Si hubiera surtido el ejercicio de forma adecuada, habría advertido que «la última norma citada hace al numeral 5° del artículo
debe analizarse de forma sistemática con lo dispuesto en el artículo 119». Si hubiera surtido el ejercicio de forma adecuada, habría advertido que «la última norma citada hace al numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 fue el Consejo Superior de la Judicatura quien mediante Acuerdo N°PSAA15-10410 fijó la competencia territorial del Juez de Barrancabermeja para la instrucción, y de esta Corporación para decidir sobre los asuntos de tierras suscitados en el municipio de Maceo, Antioquia cuando se presentan oposiciones como en este caso, y no en la autoridad judicial a la que de manera errada refirió». Por otro lado, en lo concerniente con el presunto error fáctico, apreció que «el reproche consignado en el escrito de la tutela en realidad se circunscribe en un simple desacuerdo subjetivo con la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de la condición de víctima del reclamante de tierras». 2.- La Agencia Nacional de Tierras precisó, tras analizar los supuestos de hecho de la acción de tutela, que « si bien es cierto, el inmueble objeto de litigio es de carácter baldío rural y esta Agencia es quien debe realizar el procedimiento de adjudicación conforme a lo señalado en la Ley 160 de 1994 y el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, no es la entidad llamada a determinar cuál solicitante ostenta el derecho a la restitución de tierras despojadas, ya que esta función le corresponde tanto a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y el Juez Competente». Por tanto, solicitó su desvinculación ante la
función le corresponde tanto a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y el Juez Competente». Por tanto, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 5 3.- La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras explicó que el escrito mediante el cual se pronunció en el proceso de conocimiento fue considerado extemporáneo «pasando por alto que, con el mismo término con vencimiento el día 28 de julio de 2020, se notificaron otros 5 Autos ». Por tanto, resultaba «físicamente imposible presentar el concepto dentro del término otorgado, como se explicó al mismo Magistrado Ponente, dado que es una situación reiterada, ocasionada por la Sala accionada o su Secretaría». 4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que dentro de sus funciones « no se encuentra la competencia de dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en restitución de tierras (…), razón por la cual, esta Entidad no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún derecho fundamental de los accionantes». Por ende, instó a su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 14 de
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 14 de diciembre de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto orgánico y fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.
2. En lo que toca con el presunto defecto orgánico, advierte esta Sala que la acción constitucional carece deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 6 vocación de prosperidad comoquiera que no se evidencia la aludida transgresión, como pasa a verse.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 dispone la competencia territorial para conocer, de modo privativo, de los procesos de restitución de tierras en cabeza de los jueces o Magistrados «del lugar donde se hallen ubicados los bienes». Sin embargo, para determinar el juez competente en el caso en concreto, es imperativo acudir a las reglas de división del territorio para efectos judiciales realizada por el órgano competente, a saber, el Consejo Superior de la Judicatura. Es así como en Acuerdo PSAA15-10410 la aludida autoridad estableció «el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras » en el cual dispuso que el municipio de Maceo es parte del Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el cual, a su turno, hace parte del Distrito Civil Especializado en
Maceo es parte del Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el cual, a su turno, hace parte del Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta3. Por tanto, para esta Sala resulta apenas natural que la competencia del pleito hubiera estado radicada en los juzgados de Barrancabermeja pues tal fue la distribución que territorialmente preestableció el Consejo Superior de la Judicatura en el citado acuerdo. Por tanto, no se halla configurado el supuesto error alegado por los accionantes. En todo caso, no se advierte que los promotores hubiesen esgrimido la inconformidad acá planteada ante los jueces de conocimiento a través de los mecanismos ordinarios prescritos por la ley. Ciertamente, debe recordarse que la acción de tutela es una herramienta extraordinaria y 3 Artículo 7 del Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre del 2015.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 7 residual, la cual no está contemplada para socavar la autoridad de la autoridad judicial o para revivir oportunidades desaprovechadas al interior del proceso. Al respecto, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar
ocasiones que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
3. Por otro lado, y en cuanto a los presuntos defectos fácticos, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3.1. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que el señor Francisco Ángel Barreneche Oquendo debía ser considerado víctima y que, además, ostentaba un vínculo jurídico de ocupación sobre el predio “Las Rocas”.
Para ello, comenzó por explicar el alcance de la acción de restitución de tierras y sus presupuestos axiológicos, dentro de los que se encuentran que: i) el solicitante debe
vínculo jurídico de ocupación sobre el predio “Las Rocas”. Para ello, comenzó por explicar el alcance de la acción de restitución de tierras y sus presupuestos axiológicos, dentro de los que se encuentran que: i) el solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación del predio; ii) el solicitante debe ser víctima de despojo oRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 8 abandono forzado derivado de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto interno; y, iii) los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991. En línea con lo dicho, comenzó por estudiar la relación jurídica del solicitante con el predio. En tal sentido, encontró probada la afirmación del demandante en cuanto a que su relación con el inmueble era la de ocupación. Para el efecto, evidenció que lo «dicho por él en estrados coincide con sus manifestaciones vertidas en la copia de la denuncia penal que interpuso en contra del opositor FERNANDO ADOLFO RUIZ LÓPEZ el 22 de noviembre de 2002, por el delito de “Invasión de tierras”». A su turno, corroboró que las declaraciones sobre la forma en que se había ocupado el inmueble coincidieron con las de Teresa de la Cruz Duque Valencia, cónyuge del promotor, y Mariluz Barreneche Duque, quien expresó que «su padre le compró el fundo en 1994 a “Pedro Nel” a cambio de “hacerse
las de Teresa de la Cruz Duque Valencia, cónyuge del promotor, y Mariluz Barreneche Duque, quien expresó que «su padre le compró el fundo en 1994 a “Pedro Nel” a cambio de “hacerse cargo de una deuda” que aquel tenía en la “Caja Agraria” y que lo explotaba con ganado y siembra de plátano y yuca. Aspectos en los que coincidió su hermano JOHN FREDY». Tales testimonios fueron congruentes con la « declaración rendida por el director de la Caja Agraria de Maceo HUGO EFREN OBANDO CASTILLO ante el Juzgado Promiscuo Municipal el 22 de abril 199847 quien manifestó que PEDRO NEL CATAÑO llevó a las dependencias de la entidad al reclamante para efectuar una sustitución de deudor, explicando que consistía en que el segundo se haría cargo de las obligaciones del primero ». En concordancia con lo dicho, el señor Jesús Antonio Henao comentó «que él les había hecho un documento a PEDRO NEL CATAÑO y a FRANCISCO BARRENECHE y que le parecía que allí se plasmó que el primero vendía un lote de terreno a cambio de que el segundo asumía una deuda en la Caja Agraria».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 9 A su turno, el Tribunal aseveró que las documentales en las que obran las declaraciones de Manuel Antonio Márquez, Rogelio Antonio Gaviria Vélez y Jorge Diaz Roldán son «coincidentes en que el solicitante era el “dueño” del predio “Las Rocas” y que lo explotó por varios años a través de actividades como la
Márquez, Rogelio Antonio Gaviria Vélez y Jorge Diaz Roldán son «coincidentes en que el solicitante era el “dueño” del predio “Las Rocas” y que lo explotó por varios años a través de actividades como la ganadería y la agricultura». Ante tal panorama probatorio, el colegiado evidenció que «las versiones brindadas por el solicitante tanto en el desarrollo de esta actuación como en un escenario distinto se corresponden y son congruentes entre sí. Asimismo, sus dichos encuentran pleno respaldo en las manifestaciones de sus familiares y en las pruebas documentales que obran en el plenario, sin observarse divergencias trascendentales» . Por tanto, « la valoración conjunta de todos estos elementos le dan verosimilitud a lo dicho por el accionante». En contraposición con lo dicho, se encontró que las apreciaciones de los señores María Dolores y Fernando Adolfo Ruiz quedaron sin sustento. A esta conclusión se arriba una vez se contrastan « con el contenido de la denuncia promovida por el propio PEDRO NEL ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo el 23 de febrero de 1998 en la que de forma armónica con lo antes evidenciado hizo alusión a la deuda que tenía con la Caja Agraria, a que para pagarla consiguió como comprador de la finca a “FRANCISCO BARRENECHE” a quien se la había entregado desde hacía “dos o tres años” y con el que hizo un contrato de compraventa». Pese a que la exposición rendida por el señor Pedro Nel resulta contradictoria a la rendida en el juzgado, el Tribunal
desde hacía “dos o tres años” y con el que hizo un contrato de compraventa». Pese a que la exposición rendida por el señor Pedro Nel resulta contradictoria a la rendida en el juzgado, el Tribunal determinó darle crédito a la narración de 1998 «no sólo debido a que es acorde con las demás pruebas ya vistas sino porque se produjo para la época en que ocurrieron los hechos que al proceso interesan, lo que implica que gracias a esa cercanía el reflejo de la situación fácticaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 10 es más fidedigno en ella en tanto no se vio afectado por los efectos del paso del tiempo en la memoria humana, que innegablemente conllevan a distorsionar los recuerdos o despojarlos del detalle ». Aunado a lo anterior, se hizo énfasis en que los opositores sí reconocieron la existencia del acuerdo de voluntades, pese a que lo calificaron de fraudulento. Además, se deben apreciar los recibos de la Caja Agraria de Maceo « en los que se dejó la anotación que las sumas fueron canceladas por FRANCISCO ÁNGEL BARRENECHE OQUENDO, en unos, como “actual poseedor del predio Rocas” y en otros en “nombre del deudor principal” que se observa en su contenido era precisamente
PEDRO NEL CATAÑO SUÁREZ».
De todo lo relatado, dictaminó la corporación accionada que « a partir de una valoración en conjunto de los elementos de convicción que han quedado expuestos es dable colegir que en efecto
De todo lo relatado, dictaminó la corporación accionada que « a partir de una valoración en conjunto de los elementos de convicción que han quedado expuestos es dable colegir que en efecto existió un vínculo jurídico de ocupación a través de la explotación material por varios años mediante labores propias del campo como la ganadería y la agricultura, además de su convicción de dueño expresada en asumir el pago de la aludida acreencia y reputarse así ante las otras personas como tal». Ahora bien, en cuanto a la calidad de víctima del allá actor, vislumbró que sus afirmaciones fueron concordantes con el dicho de su núcleo familiar. Además, destacó que « de su análisis no afloran circunstancias que conlleven a restarles credibilidad pues no se apreció ánimo alguno de tergiversar o exagerar los hechos en aras de favorecer al reclamante a lo que se suma que precisamente por la relación de cercanía son ellos quienes pueden aportar una versión más detallada de los acontecimientos». Tal alegato, a su vez, tiene respaldo en la denuncia penal presentada por Pedro Nel Cataño y las declaraciones de Hugo Efrén Obando, así como de diferentesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 11 documentales. Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que el señor Pedro Nel puso en marcha diversas artimañas con el fin de hacerse de nuevo con el predio reclamada. Sin embargo, ante la ausencia de resultados favorables, «el último recurso fue acudir a las vías de hecho, esto es, a la intervención de los
con el fin de hacerse de nuevo con el predio reclamada. Sin embargo, ante la ausencia de resultados favorables, «el último recurso fue acudir a las vías de hecho, esto es, a la intervención de los alzados en armas. En efecto, pues según lo dijo el reclamante luego de la diligencia en la Alcaldía, o para ser más acordes con lo probado documentalmente, de la audiencia de conciliación, los paramilitares lo amenazaron y a raíz de esa situación se sintió desalojado y finalmente no regresó al fundo». Así las cosas, «el análisis hasta este punto desarrollado conduce a concluir que el solicitante fue víctima del flagelo de amenazas, las que a su vez lo obligaron a sufrir de manera concomitante las conductas de abandono forzado de tierras y despojo descritas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 ». A tal afirmación se allega «como quiera que a raíz de las intimidaciones de los alzados en armas, pese a que inicialmente con diligencia adelantó las gestiones que estaban a su alcance y se opuso a las maniobras de PEDRO NEL para hacerse con el bien, finalmente optó por no retornar al mismo, afrontar pérdidas económicas derivadas de renunciar a las plantaciones y verse obligado a entregar y vender el ganado a utilidad que allí tenía». A su turno, evidenció que la ausencia de retorno al fundo únicamente pudo tener su fuente «en una poderosa razón que lo constriñera a desistir de la determinación que en principio mostró para defender la ocupación que ejercía en el terreno que consideraba
A su turno, evidenció que la ausencia de retorno al fundo únicamente pudo tener su fuente «en una poderosa razón que lo constriñera a desistir de la determinación que en principio mostró para defender la ocupación que ejercía en el terreno que consideraba suyo, siendo esta las serias amenazas que recibió, que por supuesto comprometían su integridad, puesto que provenían de miembros del Bloque Metro que, como quedó comprobado en acápite previo, en efecto operaban en la zona de ubicación del predio en la época de los hechos».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fueRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 12 proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales).
Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez
permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener unaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 13 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de
acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00345-00 15