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CSJ - STC15510-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15510-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15510-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucila Galindo Galindo y Víctor Julio Ávila Pedraza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2021-00423-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que en el mes de septiembre de 2013 adquirieron de buena fe, el predio ubicado en la calle 53 sur n° 77 L-50 de Bogotá por compra realizada a la señora Sandra Milena Rojas Álvarez quien figurabaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00

como propietaria del bien en el certificado de tradición y libertad, fecha desde la cual ejercen actos de posesión en calidad de dueños y, conforme a la licencia de construcción que obtuvieron edificaron una vivienda, sin

como propietaria del bien en el certificado de tradición y libertad, fecha desde la cual ejercen actos de posesión en calidad de dueños y, conforme a la licencia de construcción que obtuvieron edificaron una vivienda, sin que nadie se opusiera a tales actos. Indicaron que, la justicia penal en el año 2018 determinó que la señora Rojas Álvarez había falsificado la escritura mediante la cual les fue transferido en venta el mencionado bien, razón por la cual, fueron demandados en proceso reivindicatorio por los señores Jaime Rincón Lozada y Mercedes Lozada, proceso que fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Afirmaron que, su apoderado judicial informó al Juzgado de conocimiento que la notificación por aviso recibida el 6 de marzo de 2023, no contenía las piezas procesales para ejercer el derecho de contradicción, por lo que solicitó, el 16 de marzo siguiente, se remitiera la demanda y los anexos y, ese mismo día, una persona del Juzgado les solicitó una serie de documentos, los que fueron remitidos al día siguiente y, como no recibieron las piezas procesales para ejercer el derecho de defensa, el 23 de marzo remitieron nuevamente un correo electrónico, el que fue contestado al día siguiente en el que se indicó en el asunto: «NOTIFICACIÓN PERSONAL AUTO ADMISORIO DEMANDA No. 1100131030092021-0042300» y, en la parte final del mensaje se consignó que

«NOTIFICACIÓN PERSONAL AUTO ADMISORIO DEMANDA No. 1100131030092021-0042300» y, en la parte final del mensaje se consignó que «contaban a partir de allí con el término de ley (20 días en este caso) para contestar la demanda y ejercer contradicción», por lo que el término se iniciaría a contabilizar al día siguiente del correo electrónico, es decir, a partir del 24 de marzo de 2023. Expusieron que radicaron la contestación de la demanda el 27 de abril de 2023, esto es, dentro del término legal, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en auto de 13 de febrero de 2024 resolvió, tenerla por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00

extemporánea con el argumento que fueron notificados por aviso el 6 de marzo de 2023. Sostuvieron que formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, sin que fueran resueltos a la fecha de realización de la audiencia inicial -18 de marzo de 2024-, situación que, afirman, fue puesta en conocimiento de la Juez, quien manifestó desconocer la existencia de los recursos, no obstante «al momento de resolver el recurso, se limitó a leer unos escuetos párrafos preparados en el instante por sus funcionarios, seguramente por la escribiente que hizo incurrir en error a mis clientes y quien defraudó su confianza legítima, y con base en esas líneas, escritas en flagrancia, con total ausencia de preparación, se decidió desfavorablemente el recurso y se concedió el de apelación».

clientes y quien defraudó su confianza legítima, y con base en esas líneas, escritas en flagrancia, con total ausencia de preparación, se decidió desfavorablemente el recurso y se concedió el de apelación». Agregaron que, en la aludida diligencia se suspendió el proceso por solicitud de las partes hasta el 21 de junio de 2024, fecha programada para la continuación de la audiencia, que no se pudo llevar a cabo porque el proceso fue remitido al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá. Señalaron que el 25 de junio de 2024, encontrándose en el término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, enviaron al nuevo Juzgado escrito contentivo de argumentos adicionales al recurso de apelación y, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de «23» (sic) de octubre de 2024 resolvió negarlo bajo el argumento que los «términos procesales son de obligatorio cumplimiento», pero omitió pronunciarse sobre lo expuesto en escrito de 25 de junio anterior. Finalmente destacaron que, ante las irregularidades cometidas por el juzgado primigenio, que llevaron a que el Tribunal Superior no se pronunciara de fondo sobre su recurso de apelación, el 29 de octubre de 2024, radicaron ante el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad solicitud de nulidad. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron proferir «las ordenes necesarias para que las entidades accionadas tomen las decisiones que en derecho correspondan para corregir el arbitrario procedimiento adelantado en contra de mis

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron proferir «las ordenes necesarias para que las entidades accionadas tomen las decisiones que en derecho correspondan para corregir el arbitrario procedimiento adelantado en contra de mis poderdantes».

3. Asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular el de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben concurrir y verificarse para la imperiosa intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico y, señala como tales, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00

impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de tales exigencias, por cuanto el uso racional de este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros instrumentos de protección de sus derechos, puesto que esta acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Lucila Galindo Galindo y Víctor Julio Ávila Pedraza quienes consideran que en la primera instancia se incurrió en irregularidades en el trámite de la notificación que se les hizo en el proceso reivindicatorio , cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2024, en la cual, tuvo por extemporánea la contestación

notificación que se les hizo en el proceso reivindicatorio , cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2024, en la cual, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda que presentaron, determinación que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 17 de octubre de 2024.

3. Supuestos fácticos.

Examinados los argumentos del escrito inicial y confrontados con el expediente remitido, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque desatiende el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura, como pasa a exponerse 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00

3.1 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 7 de febrero de 2022, admitió la demanda reivindicatoria de dominio formulada por Jaime Rincón Lozada y Mercedes Losada Parra contra Víctor Julio Ávila Pedraza y Lucila Galindo Galindo. Adelantado el trámite de notificación, en providencia de 13 de febrero de 2024 tuvo por notificados a los demandados el 6 de marzo de 2023 por aviso, razón por la cual, la contestación se tuvo como extemporánea «puesto que disponía hasta el 17 de abril de 2023 para ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo hasta el día hábil siguiente: 27 de abril de 2023, a la hora de las 16:34 p.m. (art. 109 CGP)». 3.2 Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandados

derecho de defensa, pero lo hizo hasta el día hábil siguiente: 27 de abril de 2023, a la hora de las 16:34 p.m. (art. 109 CGP)». 3.2 Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandados presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto en la audiencia inicial, manteniéndose incólume lo dispuesto y concedió el segundo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que confirmó el 17 de octubre de 2024 la determinación de primera instancia. 3.3 Enviado el proceso al Juzgado Sesenta Civil del Circuito, se advierte que el 29 de octubre de 2024 el apoderado de los demandados -aquí accionantes-, presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, el que, a la fecha, según la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se encuentra al despacho pendiente por ser resuelto.

4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

En las condiciones descritas, no es posible que se traiga para su análisis y definición, un asunto que aún no ha sido resuelto por la autoridad competente, pues es claro que el juez constitucional no puede arrogarse 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00

facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, tal como la jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos

(...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC398-2024 y, STC7399-2024) . (Se subraya). También la Corte ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter

atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y, STC7413-2024).

5. Conclusión.

Al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por prematuro, se desestimará en razón a su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05005-00

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Lucila Galindo Galindo y Víctor Julio Ávila Pedraza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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