CSJ - STC15511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15511-2024 Radicación nº 95001-22-08-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de octubre de 2024 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en la tutela promovida por Oscar Bladimir Hernández Castañeda contra los Juzgados 1° y 2° Promiscuos de Familia de esa misma ciudad y la Comisaría de Familia de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los incidentes de incumplimiento de medida de protección con radicados n° 95001-31-84-002-2024-00047-00 y 95001-31-84-001-2024-00141-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la medida de protección decretada en su contra (19 jun. 2024) y las providencias que confirmaron las sanciones impuestas en los dos incidentes de incumplimiento respectivos (29 ago. y 30 sep. 2024).Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01
En sustento adujo que la comisaría querellada expidió la Resolución 064, mediante la cual impuso medida de protección a favor de Diana Maritza Osorio Velandia (19 jun. 2024). Narró que, posteriormente, la
En sustento adujo que la comisaría querellada expidió la Resolución 064, mediante la cual impuso medida de protección a favor de Diana Maritza Osorio Velandia (19 jun. 2024). Narró que, posteriormente, la beneficiaria inició un trámite incidental de incumplimiento de dicha medida, que terminó con la imposición de una multa en su contra (8 ago. 2024) y la confirmación de esa sanción por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (29 ago. 2024). Luego, la comisaría fijó una nueva sanción en su contra consistente en arresto por un periodo de 30 a 45 días (17 sep. 2024), resolución que, a su vez, confirmó el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare tras surtir el grado jurisdiccional de consulta (30 sep. 2024). De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar, en esencia, que las autoridades accionadas i) valoraron irrazonada e indebidamente las pruebas al momento de imponer la medida de protección y declarar su incumplimiento, ii) cercenaron la posibilidad de apelar las sanciones, y iii) emitieron doble sanción, con lo cual se desconoció el principio del non bis in ídem.
2. Los Juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
La Comisaría convocada se opuso a la prosperidad del auxilio.
2. Los Juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
La Comisaría convocada se opuso a la prosperidad del auxilio. Señaló que ninguna de las pruebas que el promotor tacha de ilícitas fue soporte de la decisión cuestionada y que así se hizo saber en la motivación de su determinación. Destacó que el incidentado no expuso en el trámite los reproches ventilados en tutela. Recalcó que es por disposición legal que en los incidentes de incumplimiento de medida de protección no proceden 2Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01 recursos, sino el grado jurisdiccional de consulta. El apoderado judicial de la beneficiaria de la medida también pidió la improcedencia del resguardo.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables los raciocinios cuestionados y luego de descartar las irregularidades denunciadas.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace impugnado será confirmado, toda vez que las decisiones criticadas, al margen de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizas en relación con la situación conocida por las autoridades judiciales convocadas. 1.1. Para tomar la decisión de imponer la medida de protección (19 jun. 2024) la comisaría se refirió a las declaraciones rendidas por ambas partes, las cuales daban cuenta de la existencia de distintas discusiones relativas a aspectos económicos de la relación, en las cuales se presentaron
jun. 2024) la comisaría se refirió a las declaraciones rendidas por ambas partes, las cuales daban cuenta de la existencia de distintas discusiones relativas a aspectos económicos de la relación, en las cuales se presentaron agresiones verbales. Adicionalmente, se refirió a la valoración inicial de trabajo social en cuyo informe se identificó riesgo medio y la necesidad de establecer medidas de protección para prevenir posibles agresiones físicas y psicológicas. También se remitió a un oficio emitido por la Policía Nacional en el que se solicitó la activación de medidas de protección en favor de la promotora de ese trámite. La valoración psicológica y emocional inicial respaldó la necesidad de brindar protección con el propósito de mejorar el manejo de los signos de violencia reflejados y 3Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01 fortalecer aspectos de personalidad que permitan una mejor resolución de conflictos. De allí coligió que las acciones del hoy accionante causaron afectación verbal y psicológica a su ex pareja, lo que justificó la imposición de medidas definitivas para garantizar los derechos de la víctima. 1.2. Luego de que se promoviera el respectivo incidente de incumplimiento y se resolviera por la comisaría en contra del tutelante, el juzgado optó por confirmar el decreto de la multa (29 ago. 2024).
incumplimiento y se resolviera por la comisaría en contra del tutelante, el juzgado optó por confirmar el decreto de la multa (29 ago. 2024). Para arribar a esa conclusión inició por recordar que la beneficiaria de la medida denunció que su ex pareja se acercó a ella mientras montaba bicicleta con amigos, la tocó en la espalda y le hizo comentarios. Agregó que la testigo Gloria Alejandra González Romero confirmó bajo juramento que el 23 de julio de 2024, entre las 6:00 y 6:30 am, presenció cuando el incidentado se acercó y tocó a su compañera durante la actividad ciclística. Destacó que el propio señor Hernández reconoció en audiencia ante la Comisaría de Familia que el hecho ocurrió, aunque intentó minimizarlo al afirmar que no hubo violencia y que el encuentro no fue intencional. Añadió que Ana Delia Velandia, madre de la víctima, declaró que su hija se sintió acosada e intimidada por el señor Hernández. La situación la obligó a regresar a vivir con su hija para protegerla, a pesar de existir una orden de alejamiento. Luego se refirió al testimonio de Claudia Liliana Manyoma Bravo quien relató un suceso adicional donde el victimario permaneció más de 4Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01 10 minutos en un vehículo cerca de la señora Osorio, lo que provocó su desestabilización emocional. En seguida rechazó el argumento del victimario que culpó a la víctima por los encuentros al practicar ciclismo. El despacho detectó que esta postura revictimizó a la señora Osorio al sugerir que ella propició los encuentros para practicar deporte.
víctima por los encuentros al practicar ciclismo. El despacho detectó que esta postura revictimizó a la señora Osorio al sugerir que ella propició los encuentros para practicar deporte. 1.3. Posteriormente, se impulsó un segundo incidente de incumplimiento que terminó con orden de arresto para el infractor (30 sep. 2024). En esa oportunidad el juzgado confirmó el apresamiento tras considerar que se acreditó que el señor Hernández mantuvo una conducta sistemática de perturbación contra la señora Osorio Velandia. Sus acciones incluyeron el reiterado incumplimiento en los horarios de entrega del menor, como ocurrió el 30 de agosto cuando se negó a dejarlo en el establecimiento porque la madre no estaba presente, situación que requirió la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia. Enfatizó que el accionado utilizó el régimen de visitas como mecanismo para generar tensión. Si bien solicitó permiso para las demoras a través de correo electrónico, el juzgador interpretó esto como una estrategia para mantener control sobre los tiempos de la víctima. Un ejemplo específico ocurrió el 1° de septiembre, cuando se tardó en informar sobre el retraso en la entrega del niño. Indicó que era dable colegir que el incidentado utilizaba al menor como instrumento de eventual manipulación. Sus acciones expusieron al niño innecesariamente a los conflictos parentales y constituyeron una 5Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01 forma de violencia estructural contra la madre. Este comportamiento,
niño innecesariamente a los conflictos parentales y constituyeron una 5Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01 forma de violencia estructural contra la madre. Este comportamiento, sumado a la sanción previa por hechos similares, justificó la imposición de 30 días de arresto como medida correctiva. 1.4. Fíjese entonces que las decisiones de decretar la medida de protección y sancionar en dos ocasiones por el respectivo incumplimiento, no obedeció al capricho de los juzgadores, sino a la interpretación razonable que esas autoridades desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
2. De otro lado, en lo referente a la queja consistente en que las autoridades cercenaron la posibilidad de apelar las sanciones por incumplimiento, basta decir que ninguna irregularidad se percibe de esa
2. De otro lado, en lo referente a la queja consistente en que las autoridades cercenaron la posibilidad de apelar las sanciones por incumplimiento, basta decir que ninguna irregularidad se percibe de esa situación en la medida que, en ese tipo de trámites, el legislador optó por considerar que el grado jurisdiccional de consulta comportaba el mecanismo procesal idóneo para garantizar el examen de la sanción por un juzgador distinto al que la emitió.
En efecto, el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 -por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para 6Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01 prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar-, reformado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, dispuso que tratándose de medidas de protección en materia de familia «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». En tal sentido, sobre la revisión del correctivo impuesto en el incidente de desacato, el artículo 52 de este último compendio normativo consagró que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». De ahí que ese panorama normativo, sumado a la razonabilidad de los argumentos brindados por los juzgadores, descarte la lesión ius fundamental invocada.
De ahí que ese panorama normativo, sumado a la razonabilidad de los argumentos brindados por los juzgadores, descarte la lesión ius fundamental invocada.
3. Finalmente, en lo que concierne al reproche según el cual las autoridades desconocieron el principio del non bis in ídem al emitir doble sanción -multa y arresto-, basta recordar que cada uno de esos correctivos obedeció a circunstancias fácticas disímiles, como quedó expuesto en el numeral primero de estas consideraciones. En ese sentido, se desdibuja la irregularidad denunciada.
4. En definitiva, por las motivaciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00049-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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