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CSJ - STC15512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15512-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Magaly Cecilia Rangel de Jiménez, Ebis Alicia y Johann José Jiménez Rangel, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, el Juzgado Once Civil del Circuito, el Banco Agrario y la Notaría Octava, todos de Barranquilla, así como a Sobeida Esther Monsalve Tous y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 08001-31-53-011-2018-00084-00/02.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y, «a la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

Manifestó el apoderado en extenso escrito, en síntesis, que, Wilson Rafael Jiménez de la Hoz presentó demanda ejecutiva contra Ebis Alicia Jiménez Rangel (hija), trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del

Manifestó el apoderado en extenso escrito, en síntesis, que, Wilson Rafael Jiménez de la Hoz presentó demanda ejecutiva contra Ebis Alicia Jiménez Rangel (hija), trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante auto de «13 de enero de 2021 », avocó su conocimiento, y, en atención al documento presentado por el abogado del demandante el 4 de diciembre de 2020 -el cual refería «cesión de derechos litigiosos y de crédito a SOBEIDA ESTHER ISABEL MONSALVE TOUS»-, la aceptó en esos términos y dispuso «notificar al demandado del contenido del presente proveído y en especial de la cesión aceptada», así como requerir a la cesionaria para que indicara su dirección de correo electrónico donde recibiría notificaciones. Afirmó que, en providencia de 19 de abril de 2021, el Juzgado corrigió la anterior decisión, «en el sentido de indicar que el nombre correcto de la cesionaria era SOBEIDA ESTHER MONSALVE TOUS », sin explicar la razón por la cual «desaparecieron el nombre Isabel que se encontraba en el contrato aludido» y, señalaron, que la «enmendadura o tachadura (…), no fue autenticada en la notaría 8 de Barranquilla» donde el «4 de diciembre de 2020» fue presentado. Indicó que en razón a que el señor Wilson Rafael Jiménez de la Hoz «falleció el 16 de febrero de 2021», en su calidad de hijos y cónyuge sobreviviente, presentaron el 24 de octubre de 2022 solicitud de nulidad

«falleció el 16 de febrero de 2021», en su calidad de hijos y cónyuge sobreviviente, presentaron el 24 de octubre de 2022 solicitud de nulidad procesal en la que afirmaron que, por las anomalías suscitadas en el contrato de cesión, los descuentos realizados a la demandada no podían pertenecer a la señora Monsalve Tous, sino que representaba un activo en cabeza del causante y por tanto «un derecho al patrimonio de familia». Aseguró que pese a la explicación de las circunstancias en que se produjo el referido documento y su irregular reconocimiento el Juzgado de conocimiento, en auto de 27 de noviembre de 2023 desechó de plano la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

nulidad, decisión que se recurrió inútilmente porque, el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de julio de 2024 la confirmó, «sin referirse de manera directa a las situaciones que presentamos a través de apoderado y no fueron tenidas en cuenta», lo que, en su sentir, configura «un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión negativa al omitir valorar una prueba documental».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que «decrete la nulidad» de los autos proferidos el 13 de enero y 19 de abril de 2021, así como el del 27 de noviembre de 2023 que desestimó la nulidad, e igualmente se deje sin efectos la providencia del Tribunal

que «decrete la nulidad» de los autos proferidos el 13 de enero y 19 de abril de 2021, así como el del 27 de noviembre de 2023 que desestimó la nulidad, e igualmente se deje sin efectos la providencia del Tribunal Superior de «05 de julio del año 2024», y como consecuencia, «se acceda a las pretensiones del incidente de nulidad». Así mismo, pidió disponer «compulsa de copias » a las autoridades encargadas de investigar y sancionar disciplinaria y penalmente a quienes suministraron «información falsa [y] de mala fe», en relación con el documento presentado para obtener la cesión del crédito en el proceso ejecutivo n° 2018-00084-00.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las demás autoridades y personas intervinientes en la ejecución cuya actuación es objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, manifestó que «los argumentos esbozados por los tutelantes han sido estudiados en las providencias [proferidas dentro del ejecutivo n°

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

2018-00083-00], y los pedimentos de nulidad incoados por la actora se resolvieron desfavorablemente en ambas instancias, puesto que los hechos (…) no han contado con la suficiencia para derrumbar [lo allí decidido]». Se opuso a lo pretendido en

desfavorablemente en ambas instancias, puesto que los hechos (…) no han contado con la suficiencia para derrumbar [lo allí decidido]». Se opuso a lo pretendido en razón al carácter subsidiario del amparo, y por cuanto «no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de este despacho, reprochable a la luz de la Constitución».

2. La Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, informó del trámite surtido en ese despacho del proceso ejecutivo seguido contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, y puso en conocimiento que, frente a dicho asunto, durante 2022 y 2023 se han adelantado 6 acciones de tutela, las cuales han sido desestimadas, en tanto «no se le ha vulnerado ningún derecho a la parte accionantes, ya que las actuaciones procesales por esta agencia judicial se han surtido con el lleno de todas las formalidades».

3. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de la misma ciudad, tras indicar que intervino dentro del ejecutivo en cuestión para pedir impulso procesal respecto de la solicitud de nulidad elevada por los acá demandantes, frente a lo perseguido con esta acción conceptuó que no se evidencia desmesura en la determinación judicial, y que si «como sucesores del difunto quisieran solicitar la nulidad de la cesión, ello sería objeto de un proceso declarativo » y por tanto no es de la competencia del juez de la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad formulada en el proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00084 , o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con la actuación judicial cuestionada, la Sala negará el amparo por cuanto lo allí resuelto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento. 3.1 En efecto, para avalar la postura adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, consistente en «declarar no probadas las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso», soportadas en la supuesta falsedad del documento contentivo de la cesión del crédito realizada por el inicial ejecutante en favor de Sobeida Esther Monsalve Tous, el Tribunal Superior

Código General del Proceso», soportadas en la supuesta falsedad del documento contentivo de la cesión del crédito realizada por el inicial ejecutante en favor de Sobeida Esther Monsalve Tous, el Tribunal Superior accionado mediante auto de 5 de julio de 2024, luego de recordar los presupuestos para la formulación de la nulidad procesal y señalar la taxatividad de los motivos para invocarla válidamente, expuso (...) Con relación [a] la pretermisión de la instancia respectiva, los recurrentes argumentan que los hechos denunciados como causal de nulidad ocurrieron después de continuar el proceso ante el Juzgado de Ejecución, por las falencias en un contrato de cesión aportado y al que se le ha dado plenos efectos. Sin embargo, tal como lo anotó la A quo, omiten los interesados señalar en qué momento se dejó de lado o se desconoció una instancia, debiendo señalarse que ello hace referencia a los niveles en que puede tramitarse un proceso, bien ante el funcionario donde el mismo se originó, correspondiente a la primera, o por interponerse un recurso vertical, estar a cargo de una segunda instancia. En ese sentido, los apelantes citan jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en efecto consigna que la pretermisión de la instancia radica en el olvido o rebeldía de los grados de competencia funcional asignada por la ley, pero de modo alguno cumple con la carga argumentativa en punto a señalar cuál instancia se ha desconocido, de modo que, frente a ello, no queda camino distinto que el de otorgar razón a la A quo.

competencia funcional asignada por la ley, pero de modo alguno cumple con la carga argumentativa en punto a señalar cuál instancia se ha desconocido, de modo que, frente a ello, no queda camino distinto que el de otorgar razón a la A quo. De otro lado, se tiene que los apelantes alegaron la nulidad por indebida representación de la cesionaria SOBEIDA ISABEL MONSALVE, aspecto frente al cual debe prohijarse la tesis de la Juez de primera instancia en cuanto a que se trata de una causal que, según el artículo 135 del Código General del Proceso, solo puede ser alegada por la persona afectada, que en el sub júdice 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

no son los peticionarios, y por ende no están legitimados para proponer dicho vicio procesal». En cuanto a la supuesta indebida notificación de los solicitantes en relación con la aceptación de la cesión del crédito, indicó que también esra infundada porque, (…) el 4 de diciembre de 2020, al proceso se allegó documento mediante el cual el señor JIMÉNEZ DE LA HOZ manifestó ceder “en su totalidad y a título gratuito los derechos litigiosos y de crédito” de la presente ejecución a favor de SODEIBA ISABEL MONSALVE, motivo por el cual mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, el Juzgado resolvió aceptar la cesión de crédito realizada por el demandante a la referida señora, disponiendo que la notificación a la parte demandada, se realizaría a través de la publicación por estado de dicha providencia. Con posterioridad, se encuentra que la cesionaria aportó liquidación del

notificación a la parte demandada, se realizaría a través de la publicación por estado de dicha providencia. Con posterioridad, se encuentra que la cesionaria aportó liquidación del crédito y solicitó la entrega de los depósitos judiciales consignados, lo que fue resuelto favorablemente en interlocutorio del 8 de julio de 2021. A continuación, los aquí apelantes, concurrieron al proceso, a través de apoderado judicial, en calidad de herederos y cónyuge supérstite del demandante inicial, informando que su fallecimiento acaeció el 16 de febrero de 2021, y deprecaron la suspensión del pago de los títulos, lo que fue rechazado mediante auto calendado 3 de septiembre siguiente, advirtiendo que ello era improcedente, ya que se había aceptado la cesión de crédito arriba enunciada. Luego, los solicitantes incoaron la suspensión del proceso, lo que no fue objeto de pronunciamiento por la A quo, y, el 24 de octubre de 2022 deprecaron la solicitud de nulidad que aquí se estudia. De este recuento, lograr corroborarse que el documento de cesión fue allegado y acogido previo al fallecimiento del demandante inicial, siéndole notificado tal actuación mediante la publicación en estado del auto calendado 13 de enero de 2021, en el que se reconoció como cesionaria a SODEIBA ISABEL MONSALVE, lo que de ninguna manera debía serle notificado a los recurrentes comoquiera que ellos no hacían parte en el coercitivo, ni debía

MONSALVE, lo que de ninguna manera debía serle notificado a los recurrentes comoquiera que ellos no hacían parte en el coercitivo, ni debía ordenarse su citación en dicha oportunidad ya que el demandante WILSON JIMÉNEZ DE LA HOZ se encontraba debidamente vinculado al proceso. De este modo, ningún desafuero se observa en la actuación del Juzgado de primera instancia al no haber dispuesto el enteramiento del auto que aceptó la cesión a los peticionarios, pues, itérese aquellos no actuaban al interior del proceso, ni aun cuando concurrieron deprecando la suspensión de pago de los depósitos judiciales, solicitaron a la Juez de instancia su vinculación, alegando las normas procesales y sustanciales que sustentaban su procedencia. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

Bajo este entendido, se evidencia que la nulidad específicamente alegada en cuanto a la falta de notificación del auto que aceptó la cesión no se encuentra llamada a prosperar». En este punto la Sala considera necesario destacar que efectivamente los solicitantes de la nulidad procesal no estaban legitimados para controvertir la cesión del crédito, pues si bien uno de ellos es la demandada Ebis Alicia Jiménez Rangel, la notificación a ella debía realizarse en tal calidad, es decir, para que tuviera la certeza de a quién debía efectuar el pago de la obligación, pues previamente había sido objeto de debate y se hallaba definida. Por consiguiente, no puede confundir esa calidad y momento procesal en el que suscitó la cesión del crédito, con la de sucesora procesal

de debate y se hallaba definida. Por consiguiente, no puede confundir esa calidad y momento procesal en el que suscitó la cesión del crédito, con la de sucesora procesal u otra condición surgida en razón a que el allí acreedor era a su vez su padre y, de ahí que el Tribunal Superior de Barranquilla señalara que la nulidad no es el mecanismo idóneo para pretender el desconocimiento o invalidez del documento contentivo de la aludida cesión. 3.2 En las circunstancias anteriormente descritas, los planteamientos contenidos en la providencia de la que se quejan los accionantes, no pueden tildarse de arbitrarios o caprichosos, pues, como quedó visto, la desestimación de la nulidad procesal invocada no tenía vocación de prosperidad, por ende, no constituye yerro que implique transgresión de los derechos fundamentales invocados para su protección mediante la injerencia del juez excepcional. Por tanto, como las discrepancias expresadas por los actores no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del Tribunal Superior, tal divergencia no abre paso a la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

tutela, porque de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, como esta Corporación lo ha sostenido, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un

tutela, porque de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, como esta Corporación lo ha sostenido, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ, STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024, STC14773-2024, entre otras). En ese mismo sentido esta Sala ha venido reiterando que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, STC2208-2024 y STC14387-2024).

4. Consideración adicional.

En relación con la solicitud para que se compulsen copias para investigar la supuesta incursión de faltas disciplinarias y delito de falsedad documental, la Sala se abstendrá de hacerlo y, en su lugar reitera la postura que sobre el particular ha venido señalando, consistente en que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

consecuencias» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada en STC4905 -2023 y

STC2879-2024, entre otras).

5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente expresado y, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas superiores de los accionantes, se desestimará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Ebis Alicia Jiménez Rangel, Johann José Jiménez Rangel y Magaly Cecilia Rangel de Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05010-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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