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CSJ - STC15514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15514-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05021-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada Libardo de Jesús Mejía Cardoza contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Necoclí y Primero Penal del Circuito de Turbo, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 054906100500201900040 e interno nº 66748.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo en sentencia de 10 de diciembre de 2021, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05021-00 2 providencia que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de abril de 2024. Agregó que inconforme interpuso recurso extraordinario de casación que aún no ha sido decidido, por lo que solicitó a la Sala de Casación Penal que le impartiera celeridad al asunto y, en auto de 28 de octubre de 2024 le notificó que debía « esperar el orden de llegada » de los procesos.

casación que aún no ha sido decidido, por lo que solicitó a la Sala de Casación Penal que le impartiera celeridad al asunto y, en auto de 28 de octubre de 2024 le notificó que debía « esperar el orden de llegada » de los procesos. Expuso que, por lo anterior concurre a este amparo, porque la demora en resolver afecta sus derechos, puesto que es inocente y debe ser absuelto de los cargos imputados para que se ordene su libertad inmediata.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se « invite a los Despachos aquí accionados para que tomen conciencia y se pongan la mano en el corazón para que en el menor tiempo posible revisen detalladamente [sus] documentos y se llene de seguridad de que puede lograr (…) absolución del proceso judicial [y] (…) libertad inmediata».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Antioquia, expresó que en la sentencia de segunda instancia que profirió, confirmó la condena impuesta al accionante en primer grado, decisión que fue recurrida en casación razónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05021-00 3 por la cual, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2024 y, agregó que las garantías del peticionario siempre han sido respetadas.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, manifestó que,

3 por la cual, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2024 y, agregó que las garantías del peticionario siempre han sido respetadas.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, manifestó que, en el proceso adelantado contra el aquí accionante, profirió fallo condenatorio el 10 de diciembre de 2021 y le impuso la pena de prisión de 144 meses por hallarlo responsable penalmente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Anotó que esa providencia fue apelada y las diligencias se enviaron al Tribunal Superior de Antioquia, por lo que el amparo resulta improcedente frente a este Despacho.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalesy siempre que los interesados acudan a esta acción oportunamente y no cuenten con otro instrumento de defensa.

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05021-00

4 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la supuesta tardanza de la Sala de Casación Penal en definir el

4 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la supuesta tardanza de la Sala de Casación Penal en definir el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024, pues afirma que si bien pidió celeridad en el asunto, con auto de 28 de octubre de 2024 se le indicó que debía tener en cuenta el « orden de llegada » de los procesos, situación que vulnera sus derechos porque debe ser absuelto y dejado en libertad.

3. Del fracaso del amparo ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 3.1 La Sala advierte el fracaso de la protección solicitada, toda vez que la queja propuesta en los términos antes descritos incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, se advierte la improcedencia del amparo propuesto, porque el actor cuenta con herramientas idóneas de defensa para conseguir la celeridad que reclama, en tanto que, el inciso 1º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece, «vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda » y, como dicho término se encuentra superado, al margen de las razones que pudieran expresarse para justificar esa tardanza, lo cierto es, que los reclamos de esa naturaleza deben formularse, en principio, a través de la recusación, de conformidad

encuentra superado, al margen de las razones que pudieran expresarse para justificar esa tardanza, lo cierto es, que los reclamos de esa naturaleza deben formularse, en principio, a través de la recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que el interesado aún no ha agotado. Téngase en cuenta que el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, permite a los interesados solicitar al funcionario que se aparte del conocimiento delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05021-00 5 asunto, invocando la causal comentada, la cual indica que, «el funcionario judicial que haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada », mecanismo adecuado para buscar el pronunciamiento oportuno de las Corporaciones en los asuntos que tengan asignados, conforme lo ha señalado la Sala en casos similares -CSJ STC6464-2022,STC12879-2023 y STC4985-2024-. (…) En relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa … Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así

‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016 y STC12879-2023 entre otras). De manera que el actor puede proponer la inconformidad a través del mecanismo de la recusación, sin que le sea posible al juez de tutela suplir funciones ordinarias (CSJ STC13795-2015, STC3568-2021, STC932-2022, STC6442-2023 memoradas en STC9205-2023 y STC4985-2024). La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05021-00

6 El amparo solicitado por Libardo de Jesús Mejía Cardoza será denegado, toda vez que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Libardo de Jesús Mejía Cardoza contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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