CSJ - STC15515-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15515-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15515-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04945-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Janileth Miranda Castro y Magaly Margarita Castro Méndez promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de grupo n°. 2022-00153.
ANTECEDENTES
1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento, expusieron que promovieron la acción referida en líneas anteriores contra Promigas S.A. E.S.P., en vista de que en 1972 «de forma espuria y por la vía de hecho sin aplicación de las leyes vigentes» extendió enRad. n° 11001-02-03-000-2024-04945-00 el subsuelo del predio identificado con el F.M.I. 041-194452 «un gasoducto o tuberías de 20 pulgadas de diámetro »; trámite en el cual, pese a que acreditaron el «peligro inminente» que corrían junto con los habitantes de las 27 casas que se levantaron en dicho predio y además es inexistente la
acreditaron el «peligro inminente» que corrían junto con los habitantes de las 27 casas que se levantaron en dicho predio y además es inexistente la señalización y mantenimiento de la construcción, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que «exoneró de responsabilidad» a la sociedad demandada, lo que en su sentir, por una parte, es «una sentencia inhibitoria», y por la otra , si correspondía a otra acción, el Juez debió «adecuar el trámite».
3. Solicitan, entonces, a través de este mecanismo excepcional «revocar» la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 y «en su defecto decrete nulidad del Proceso inclusive desde auto admisión y se le entregue el trámite que considere pertinente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, relacionó las actuaciones que conoció de la acción objeto de análisis.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, precisó que su decisión obedeció a que no se reunían los requisitos de las acciones de grupo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04945-00 es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04945-00 es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído del 2 de julio del mismo año, que negó las pretensiones de la acción de grupo con rad. 2020-00153.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja de las gestoras, si en cuenta se tiene que aquellas, mediante memorial del 22 de octubre pasado con los mismos 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04945-00 argumentos aquí expuestos, solicitaron la aclaración y adición de la sentencia cuestionada, sin que hasta la fecha se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04945-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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