CSJ - STC15516-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15516-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15516-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04956-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Custodio Enrique Simancas Castro contra la Homóloga de Casación Penal , la cual se hizo extensiva a la Fiscalía General de la Nación, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a las Procuradurías de Intervención Primera y Segunda Delegadas para la Casación Penal, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a las demás autoridades y partes que intervienen en el trámite de extradición distinguido con radicación 2024-01575 (N.I. 66873).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «y conexos» que estima lesionados por la Sala de Casación Penal.
2. Dice que al interior del trámite de extradición indicado en párrafos precedentes, en el que es requerido por las autoridades judiciales deRad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 los Estados Unidos de América para responder por delitos relacionados con el narcotráfico, la Sala de Casación Penal, con auto AP 5469-2024, 18 sep., resolvió las solicitudes probatorias formuladas inadmitiendo, concretamente, una documental aducida con la cual acreditaba la
resolvió las solicitudes probatorias formuladas inadmitiendo, concretamente, una documental aducida con la cual acreditaba la inexistencia de «autorización alguna de investigación penal en cooperación internacional a favor de las autoridades de EEUU» expedida por la Fiscalía General de la Nación «única dependencia a nivel nacional encargada de dar[la]». Asegura que recurrió en reposición la anterior decisión, siendo ratificada por el Alto Tribunal mediante AP6383-2024, 23 oct., por lo que acude a este instrumento supralegal pues considera que la autoridad judicial no «verific[ó] el cumplimiento de asistencia mutua en materia penal» por lo que «omite su función natural de verificación de los tratados públicos, cuando le es indiferente corroborar el cumplimiento de asistencia judicial en el campo de la investigación penal y da viabilidad legal a la extradición a pesar de la omisión… dejando a cargo de dicha verificación a las autoridades extranjeras, ajenas e incompetentes para abordar el tema en sus estrados». A juicio del gestor, «(…) si la CSJ se mantiene en la posición de analizar este caso en concreto solo bajo la lupa del artículo 502 del CPP, omitiendo practicar la prueba solicitada de verificación de los tratados públicos en materia penal sobre la investigación penal base de la solicitud de extradición, ni acepta la prueba aportada por esta defensa, que demuestra que no hay autorización de adelantar investigación penal por parte de autoridades de EEUU a SIMANCAS CASTRO en territorio nacional, en el periodo de tiempo de abril de 2011 a febrero de 2012, para que así, pueda
defensa, que demuestra que no hay autorización de adelantar investigación penal por parte de autoridades de EEUU a SIMANCAS CASTRO en territorio nacional, en el periodo de tiempo de abril de 2011 a febrero de 2012, para que así, pueda la CSJ manifestarse al respecto en el concepto de legalidad que emite en el tramite de extradición. Está permitiendo por esta vía, que se consume una violación a la soberanía nacional sin repercusiones legales, se viole los derechos colectivos de toda la nación frente injerencias indebidas de países extranjeros en nuestro territorio, se violen los derechos fundamentales del acusado de debido proceso y defensa y por si fuera poco, la misma CSJ con esta decisión así, es quien anula de raíz cualquier posibilidad de defensa del acusado, frente a la flagrante violación de sus derechos ante los tribunales extranjeros, algo por lo que justamente está conminada a participar dentro del trámite de extradición [SIC] (…)» 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 Por lo demás, recabó en la «relevancia de la practica [sic] de la prueba de verificación por parte de la CSJ, del cumplimiento de la asistencia judicial en cuanto a la investigación penal adelantada en Colombia por autoridades extranjeras» para, finalmente, solicitar: «(…) Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, que practique la prueba solicitada por el requerido referente a la solicitud de Asistencia judicial, o en su defecto, aceptar la prueba aportada por esta parte, para que sea tenida en cuenta en los alegatos y a la hora de emitir su respectivo concepto, con la finalidad de someter a estudio el asunto, teniendo en cuenta la Convención Interamericana de
alegatos y a la hora de emitir su respectivo concepto, con la finalidad de someter a estudio el asunto, teniendo en cuenta la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en materia Penal – ley 636 de 2001, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 – Ley 67 de 1993, La convención de New York ley 906 de la ley 906 de 2004 (apartado de tratados públicos), ley 600 del 2000, entre otros. (…) Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, que se manifieste de manera explícita frente al asunto de la carencia de asistencia judicial en relación a este proceso de extracción [SIC] (…)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado al que correspondió la sustanciación del asunto, hizo un recuento de las principales actuaciones y se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la apoderada, a través de la acción constitucional, reitera los argumentos presentados en el recurso de reposición», pretendiendo convertir este instrumento en una suerte de instancia adicional no consagrada en el ordenamiento procedimental.
Resaltó que las postulaciones del interesado fueron atendidas con fundamento en la doctrina de la Sala entorno a la diferencia entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, «lo cual hace más evidente la inviabilidad de la pretensión elevada por la apoderada… cuya procedencia tendría que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia penal».
la inviabilidad de la pretensión elevada por la apoderada… cuya procedencia tendría que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia penal». 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 Por último, dijo que el amparo tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente pues el trámite de extradición se encuentra en curso, por lo que «mal haría el juez constitucional al definir de fondo la situación expuesta… pues será el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen».
2. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de referirse in extenso a la naturaleza y etapas del trámite de extradición, advirtió que la única función que cumple el órgano persecutor estatal es la de disponer la captura de la persona requerida y mantenerla en custodia mientras la autoridades judicial y gubernamental resuelven lo pertinente.
3. Para el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal la salvaguarda es inviable porque «el trámite correspondiente se encuentra, sin agotarse, en la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, a quien corresponde emitir el concepto de fondo… lo que significa la no acreditación de la exigida condición de residual que debe revestir la tutela».
Por lo demás, indicó que, en cumplimiento de las competencias otorgadas en el ordenamiento jurídico, intervino en el asunto cuestionado solicitando a la Corporación cognoscente «emitiera concepto favorable a la solicitud del gobierno norteamericano».
4. El coordinador de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial
otorgadas en el ordenamiento jurídico, intervino en el asunto cuestionado solicitando a la Corporación cognoscente «emitiera concepto favorable a la solicitud del gobierno norteamericano».
4. El coordinador de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la acá apoderada del accionante «mediante comunicación electrónica del 26 de septiembre de 2024» formuló una serie de solicitudes las cuales fueron atendidas mediante oficios S-GACCJ-EXO-24-006173 y S-GACCJ-EXO-24-006174 del pasado 4 octubre de allí que no pueda atribuírsele conducta lesiva alguna, tanto así
4Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 que no se formula pretensión en su contra, por lo que pidió ser desvinculado del presente trámite.
5. La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de «legitimidad» en la causa por pasiva, dado que el trámite de extradición de Simancas Castro se encuentra en curso ante la Sala de Casación Penal sin que tenga participación alguna en dicha etapa puesto que su única función «consiste en examinar la documentación que sustenta el pedido de extradición y de encontrar[la] completa… remitirl[a] a la Corte Suprema de Justicia»; por ello solicitó la desvinculación de esa cartera ministerial.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe a establecer si dentro del trámite de extradición 2024-01575
ministerial.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe a establecer si dentro del trámite de extradición 2024-01575
(N.I. 66873) seguido contra Custodio Enrique Simancas Castro, la autoridad accionada lesionó sus prerrogativas fundamentales al denegar la práctica de una prueba documental solicitada, «omitiendo» la obligación de «verificar el cumplimiento de asistencia mutua en materia penal».
2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y excepcional, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a
de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Ligado al anterior criterio, se ha destacado que el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda,
su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may.). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas. 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00
4. De cara a las anteriores consideraciones, la Sala anticipa que no accederá al resguardo reclamado por Simancas Castro , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone teniendo en cuenta que la fase judicial del trámite de extradición censurado aún no ha culminado, pues la Homóloga de Casación Penal no ha emitido el respectivo concepto, previa la valoración de las pruebas practicadas, lo que descarta preliminarmente la configuración de la lesión atribuida en tanto que no se le ha cercenado la posibilidad de oponerse al pedido de extradición ya sea por insuficiencia del material probatorio remitido por el gobierno requirente o por inexistencia de tratado que autorice la extradición, postulaciones que, en
posibilidad de oponerse al pedido de extradición ya sea por insuficiencia del material probatorio remitido por el gobierno requirente o por inexistencia de tratado que autorice la extradición, postulaciones que, en todo caso, deberán ser formuladas y absueltas por la autoridad judicial competente, en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el acá accionante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto, en este caso la Sala de Casación Penal. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las 7Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes
acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En suma, el que se encuentre en trámite la causa penal convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la Sala Especializada encargada de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.
5. Ahora bien, aunque el anterior criterio sería suficiente para desestimar el ruego, no está demás resaltar que, en caso de que la fase judicial del trámite de extradición culmine con un concepto favorable para la entrega a la autoridad extranjera, subsiste en el promotor la facultad de acudir a otras herramientas defensivas a través de la cuales le es posible proponer el debate que formula por esta senda.
En efecto, de un lado, puede ejercitar los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre el pedido de extradición o, de otro, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad del acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), el 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 cual le corresponde proferir al Presidente de la República, siendo esta la
acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), el 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00 cual le corresponde proferir al Presidente de la República, siendo esta la decisión última que se profiera en el asunto, pues de acuerdo con el artículo 501 del Código de Procedimiento penal «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)». En un asunto similar al que ahora se examina, esta Sala consideró que: «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (…)» (CSJ STC2451-2017) Lo anteriormente expuesto refuerza el criterio de improcedencia de la salvaguarda por la existencia de otros medios de defensa, dado que al juez constitucional le está vedado interferir en las competencias de los demás órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre asuntos que aún no han cobrado firmeza. 9Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-04956-00
6. En conclusión, n o se accederá al auxilio constitucional por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, dada la existencia de un trámite judicial que se encuentra en curso y de otras herramientas defensivas al alcance del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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