CSJ - STC15518-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15518-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05013-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor Chuquin Moncada y Lucas Daniel León Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de pertenencia nº 2019-00024.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, en su propio nombre, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción e igualdad» que estiman lesionados por la autoridad querellada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por LeonorRad. n° 11001-02-03-000-2024-05013-00
2 Chuquin Moncada y Lucas Daniel León Ospina contra los herederos determinados e indeterminados de Alfonso Chuquin Moncada. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 25 de abril del año en curso, el despacho cognoscente profirió sentencia desestimatoria.
determinados e indeterminados de Alfonso Chuquin Moncada. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 25 de abril del año en curso, el despacho cognoscente profirió sentencia desestimatoria. 2.3. Contra dicha determinación los convocantes, por conducto de su apoderado, formularon recurso de apelación presentando por escrito sus reparos concretos. 2.4. El recurso fue admitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de agosto siguiente, disponiéndose, además, el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.5. Comoquiera que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por la parte impugnante, el colegiado declaró la deserción del remedio vertical el 16 de septiembre; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno , por lo que se ordenó la devolución de la actuación al juzgado de primer grado el pasado 7 de octubre.
3. Para los gestores, la corporación censurada «comete un defecto factico [sic] al no valorar en debida forma el proceso y no corroborar que el recurso de apelación ya se había sustentado ante el juez de primera [sic], el tribunal no valoro [sic] en debida forma, esto es atendiendo que la sentencia se profirió por escrito y para conceder el recurso de apelación, era necesario sustentar el recurso, contrario hubiera sido si la sentencia se profiere en audiencia, que tan solo basta con indicar los reparos a la decisión y las [sic] sustentación si [sic] se llevara [sic] ante el juez de segunda instancia».
sido si la sentencia se profiere en audiencia, que tan solo basta con indicar los reparos a la decisión y las [sic] sustentación si [sic] se llevara [sic] ante el juez de segunda instancia».
4. Por lo anterior, solicitan remover los efectos de la providencia censurada y ordenarle al tribunal que «adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05013-00
3 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se limitó a remitir el link de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó las garantías invocadas por los accionantes, dentro del declarativo de pertenencia 2019-00024, al declarar desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia.
2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05013-00
4 En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de
ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que. « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado con la providencia del pasado 16 de septiembre a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la deserción del recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia
quebrantado con la providencia del pasado 16 de septiembre a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la deserción del recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05013-00 5 Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien los gestores tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterados en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada1, bien pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizaron, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario
resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, 1 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 17 de septiembre de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05013-00 6 propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o
STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05013-00
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala