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CSJ - STC15520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15520-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04777-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Martínez de Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la sucesión testada nº 2017-00904.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y « propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, expuso la actora que la referida actuación es adelantada ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para la sucesión testada de sus progenitores Teresa Velandia de Martínez y Rafael AntonioRad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00

2 Martínez Rincón, trámite dentro del cual el haber lo compone un inmueble ubicado en el barrio Trinidad de la ciudad de Bogotá, correspondiente al folio de matrícula 50C-1056386, el cual posee desde el año 2007 junto con sus dos difuntas hermanas Esther y María Inés Martínez Velandia, año en el cual falleció la causante Teresa Velandia de Martínez, quien vivía ahí con ellas.

sus dos difuntas hermanas Esther y María Inés Martínez Velandia, año en el cual falleció la causante Teresa Velandia de Martínez, quien vivía ahí con ellas. Señala que fueron sus demás hermanos quienes iniciaron el referido juicio, dentro del cual el 6 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto de Familia accedió a su solicitud de suspender el trámite hasta tanto termine el proceso de pertenencia que junto con los herederos de sus hermanas adelantan sobre el aludido predio ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2019-00568, no obstante, la decisión fue atacada mediante reposición y revocada el 9 de abril de 2024 por falta de la documentación necesaria y no haber sido elevada por la cantidad necesaria de asignatarios. Sostiene que el 13 de junio siguiente el juzgado negó la segunda solicitud de suspensión de la sucesión, con el argumento de que no fue elevada por más de la mitad de los doce asignatarios, sin reparar en que ella junto con sus dos hermanas cuentan con más del 50% de los derechos sobre la masa sucesoral, determinación que atacó mediante el recurso de reposición y fue modificada el 17 de julio posterior para ordenarle estarse a lo resuelto en auto del 9 de abril de 2024, que denegó la suspensión del proceso. Indica que el 13 de junio de 2024 el juzgado dictó sentencia con que aprobó el trabajo de partición, decisión atacada mediante apelación, pero el recurso fue declarado inadmisible el 23 de agosto pasado por la Sala de

proceso. Indica que el 13 de junio de 2024 el juzgado dictó sentencia con que aprobó el trabajo de partición, decisión atacada mediante apelación, pero el recurso fue declarado inadmisible el 23 de agosto pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00 3

3. Solicita entonces que se ordene «dejar sin efecto la sentencia ya proferida dentro del [referido] proceso (…) y ordenar [su] suspensión hasta que se resuelva el [juicio] de pertenencia tramitado en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado 11001310302120190056800».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá corroboró lo atinente a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y; que negó la suspensión del proceso por no cumplir con los requisitos del artículo 1388 del Código Civil, al no haber sido solicitada por un número de herederos a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible.

2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad informó que conoce del proceso de pertenencia adelantado por la aquí accionante y otros contra los herederos de Teresa Velandia de Martínez, respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50C-1056386, asunto dentro del cual el 25 de octubre pasado se tuvo por notificados a los últimos integrantes del extremo demandado.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,

asunto dentro del cual el 25 de octubre pasado se tuvo por notificados a los últimos integrantes del extremo demandado.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oRad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00 4 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si el amparo procede para dejar sin efecto la sentencia aprobatoria de la partición emitida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión testada de los causantes Teresa Velandia de Martínez y Rafael Antonio Martínez Rincón, y, para la suspensión de ese juicio debido al adelantamiento de juicio de pertenencia sobre el inmueble que compone la masa sucesoral, pues en criterio de la accionante Gladys

y Rafael Antonio Martínez Rincón, y, para la suspensión de ese juicio debido al adelantamiento de juicio de pertenencia sobre el inmueble que compone la masa sucesoral, pues en criterio de la accionante Gladys Martínez de Ramírez, tiene mejor derecho sobre dicho bien, al poseerlo junto con sus fallecidas hermanas Esther y María Inés Martínez Velandia.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que para dejar sin efecto el citado fallo, la aquí accionante interpuso el recurso de apelación, pero el mecanismo fue declarado inadmisible el 23 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que aquella omitió atacar mediante el recurso de súplica, procedente al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso contra « …el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…», medio a través del cual habría podido obtener lo perseguido en este escenario, esto es, la eventual revocatoria de la decisión de fondo, previa habilitación de la alzada interpuesta contra la misma.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00

5 De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,

usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

4. En cuanto a la suspensión del proceso en comento, del análisis del expediente se constata que fue negada por el Juzgado Sexto de

(CSJ STC10584-2023).

4. En cuanto a la suspensión del proceso en comento, del análisis del expediente se constata que fue negada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá mediante auto de 9 de abril de 2024, que repuso la decisión del 6 de febrero anterior que había accedido a la pausa.

Bajo este panorama, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala no accederáRad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00 6 al amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principiosRad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00 7 esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior

7 esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior del mencionado juicio por el juzgado convocado, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque fue emitida el 9 de abril de 2024 , mientras que el amparo constitucional sólo fue promovido hasta el 28 de octubre siguiente. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales,

5. Ahora, si bien es cierto que, con posterioridad a la fecha de la decisión criticada, la actora pidió nuevamente la suspensión del proceso, sobre lo cual se pronunció el juzgado accionado, primero negándola el 13 de junio del presente año, pero luego de atacada esa decisión en reposición, ordenó a la interesada el 17 de julio siguiente estarse a lo resuelto el 9 de abril anterior, cuando negó la primera solicitud de suspensión; ello no altera el análisis sobre la observancia del requisito que se echa de menos, pues se trata de la repetición del requerimiento sin modificación de las circunstancias en que se soporta, en cuanto a la cantidad de asignatarios solicitantes se refiere,

análisis sobre la observancia del requisito que se echa de menos, pues se trata de la repetición del requerimiento sin modificación de las circunstancias en que se soporta, en cuanto a la cantidad de asignatarios solicitantes se refiere, de ahí que el juzgado se remitiera a su pronunciamiento anterior, pues aun cuando en gracia de discusión esta vez se allegara la documentación que faltó la primera vez, en todo caso persistía la anotada falencia en los asignatarios.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00 8 Sobre el particular ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC184-2023, citada en STC17842023 y STC2544-2024, entre otras).

6. Corolario de lo expuesto, se impone la negativa a la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2024-04777-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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