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CSJ - STC15521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15521-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04909-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Delia Pineda Patiño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el reivindicatorio nº 2023-00147.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa» y « legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04909-00 2 2.1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia cursó acción de dominio promovida por Fernando Pineda Patiño contra la aquí accionante. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 21 de febrero de 2024, el despacho de conocimiento profirió sentencia estimatoria. 2.3. Contra dicha determinación la aquí interesada formuló apelación y el día 26 de febrero siguiente radicó escrito con la sustentación del recurso. 2.4. La alzada fue admitida por la Sala Civil Familia Laboral del

2.3. Contra dicha determinación la aquí interesada formuló apelación y el día 26 de febrero siguiente radicó escrito con la sustentación del recurso. 2.4. La alzada fue admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de mayo del presente año, y el día 30 del mismo mes se corrió traslado para sustentarla «so pena de declararlo desierto », con la precisión que « la única sustentación tenida en cuenta, será aquella expuesta en esta instancia». 2.5. No obstante, en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por la parte impugnante, por lo que el colegiado decidió en auto de 28 de junio siguiente « declarar desierto el recurso de apelación», decisión que no fue replicada.

3. Para la gestora, el fallo de primera instancia debe ser dejado sin efecto, por ser resultado de la indebida valoración de las pruebas, ya que en realidad, el demandante es su hermano y entre ambos compraron el inmueble objeto de reivindicación, para lo cual ella le pagó la mitad del precio, pero éste se registró como único propietario, de manera que ocupaba el bien como copropietaria.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04909-00

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4. Solicita, en consecuencia, que se ordene «decretar la nulidad del proceso y/o de la decisión de segunda instancia, que declaró desierto el recurso de apelación y tutelar[le] los derechos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y defendió la

apelación y tutelar[le] los derechos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones que allí desplegó

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia pidió que se niegue el amparo, tras resaltar que la actora no presentó el recurso de reposición contra la decisión de declarar desierta la alzada.

3. Fernando Pineda Patiño se opuso a la protección porque la gestora omitió atacar el auto con que el Tribunal declaró desierta la apelación contra la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar, preliminarmente, si el presente amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar desierta la apelación contra la sentencia proferida dentro del reivindicatorio No. 2023-00147.

2. Bajo este panorama, corresponde reiterar que por regla general este mecanismo no procede contra determinacionesRad. n° 11001-02-03-000-2024-04909-00 4 jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan

jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la

términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04909-00 5 « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6

ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. El amparo es improcedente entonces cuando, entre varios escenarios, se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, tal como ocurrió en el presente caso, puesto que si bien la gestora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada1, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto, y de esa manera cerró la posibilidad de que la sentencia que critica, fuera revisada en segunda instancia. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: 1 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 3 de septiembre de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04909-00 6

providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 3 de septiembre de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04909-00 6 «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04909-00

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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