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CSJ - STC15522-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15522-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15522-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04678-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Miguel Jativa López contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación , trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, así como las demás partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00331 (Interno de la Corte 138608).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: José Miguel Jativa López, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral (Sala de Conjueces) y la Sala de Casación Penal –Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 2 rad. 2024-00331 – por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso con los fallos de tutela proferidos por dichas Salas Especializadas en la acción constitucional radicado 2023-01672, que formuló contra el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral y el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, por las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral en el que demandó a Colpensiones pretendiendo la devolución y pago de los aportes adicionales que realizó para acceder a su pensión de

Palmira, por las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral en el que demandó a Colpensiones pretendiendo la devolución y pago de los aportes adicionales que realizó para acceder a su pensión de vejez, equivalentes a 858 semanas. Con sentencias de 17 de mayo – STL6504-2024 –; y de 13 de agosto de 2024 – STP13458-2024 –, las aquí accionadas desestimaron el auxilio dada la improcedencia de interponer una tutela contra un fallo de la misma especie. Acude a la presente acción tutelar cuestionando los últimos veredictos de tutela en mención, y especialmente el dictado por la Sala Especializada Penal que resolvió la impugnación. Aduce que, la referida providencia adolece de « errores de fondo y de forma»; sobre el particular, denuncia que la accionada no leyó ni interpretó el contenido de la tutela, como tampoco sus anexos pues, considera que era clara la arbitrariedad de los falladores de tutela allí accionados, ya que, afirma, se encontraba suficientemente demostrado que Colpensiones estaba obligado a devolverle los aportes adicionales realizados, tal como lo consagra la normativa aplicable; al respecto señala que, «(…) la carencia de lectura e interpretación de la demanda de tutela, al igual que sus anexos sí constituye, per se, la necesidad de tramitar favorablemente esta acción de tutela contra providencias judiciales». Adicionalmente sostiene que, las aquí accionadas omitieron aplicar «unas normas del bloque de constitucionalidad […] llamadas a regular el caso », yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 3

providencias judiciales». Adicionalmente sostiene que, las aquí accionadas omitieron aplicar «unas normas del bloque de constitucionalidad […] llamadas a regular el caso », yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 3 que, por lo tanto, debieron confrontar, al momento de resolver, diversas decisiones (ordinarias) de la Sala de Casación Penal « SP-39741(17-10-12), SP-24323(24-11-05), AP-5097-2021, AP5097-2021(56180), Ap4281-2014(38925) », así como de la Corte Constitucional « C-252-01; C-290-05, C-155-22, SU31723, C-880 de 2014, SU-627-2015 », todo lo cual, de acuerdo con su particular criterio constituye «fraude en la decisión nugatoria de la tutela en los términos de la sentencia SU-627 de 2015». Arguye entonces que, las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la tutela, «carecen de credibilidad jurídica alguna […] van en contravía del debido proceso, del principio de legalidad, y por ende, […] la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit)», es decir, asevera que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que habilita, según la jurisprudencia, la viabilidad del amparo frente a una sentencia de igual estirpe.

3. Por lo anterior, pide que se dejen sin efecto las sentencias de tutela referidas y que reconozcan las Salas Especializadas accionadas que fue un «error inexcusable […] declarar improcedente esta acción de tutela […] por

3. Por lo anterior, pide que se dejen sin efecto las sentencias de tutela referidas y que reconozcan las Salas Especializadas accionadas que fue un «error inexcusable […] declarar improcedente esta acción de tutela […] por cuanto está demostrado que esta negación se presentó por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamadas a regular el caso […] la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude […] sobre todo por no haber leído, interpretado el texto de la demanda de tutela y los anexos, tal postura constituye, per se, una situación de fraude».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado ponente del fallo de tutela recriminado defendió lo allí resuelto, y solicitó se declare la improcedencia de esta nueva acción constitucional por cuantoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 4 «no se satisface el requisito de la subsidiariedad contra los fallos de la misma naturaleza […] además la argumentación ofrecida no permite tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de fraude».

2. La Conjuez de la Sala de Casación Laboral, ponente de la providencia de tutela de primer grado en el trámite tutelar objeto de reproche manifestó que, el actor no dirigió expresamente reparo alguno contra la decisión de tutela que profirió, razón por la cual solicita su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal

contra la decisión de tutela que profirió, razón por la cual solicita su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el querellante, con el fallo de tutela STP13458-2024 de 13 de agosto de 2024 (rad. 2024-00331) que, en sede de impugnación, confirmó la improcedencia de la protección promovida por aquél, por estar dirigida contra una decisión de la misma naturaleza, configurándose con ello, supuestamente, una situación de fraude y porque omitió atender el contenido y los anexos de la demanda que sustentaban la viabilidad de la acción.

2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se haRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 5 expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos

constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección

justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 6

3. Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2024-00331) por las Homólogas Laboral

(Sala de Conjueces) el 17 de mayo de 2024 en primera instancia; y, Penal del 13 de agosto de 2024 , éste último que confirmó el de la a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la protección pedida por el accionante respecto de la tutela radicado 2023-01672 igualmente tramitada y resuelta por dichas Salas Especializadas.

sentido de declarar la improcedencia de la protección pedida por el accionante respecto de la tutela radicado 2023-01672 igualmente tramitada y resuelta por dichas Salas Especializadas. Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). 3.2. Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega. 3.3. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015 , indicó que la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 7 procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad

7 procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto. En este asunto, el actor es puntualmente insistente en que se presentó una situación de fraude, y para soportar tal afirmación sostuvo que, los falladores, exprofeso, omitieron aplicar normas del bloque de constitucionalidad «llamadas a regular el caso (sic)» (en el asunto ordinario laboral, «normas según las cuales, el accionante si tiene derecho a que Colpensiones, le devuelva las consignaciones (semanas) en exceso, sin rendimiento, luego de las obligatorias, para demostrar clara y suficientemente que, los accionados en sus decisiones fueron fraudulentos, pero como nunca leyó, ni interpreto, siendo esto su obligación, decide negar la tutela por improcedente»). Sobre el tema, el Máximo Órgano Constitucional ha considerado que la cosa juzgada fraudulenta no se da solo cuando se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que

Sobre el tema, el Máximo Órgano Constitucional ha considerado que la cosa juzgada fraudulenta no se da solo cuando se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez profiere una decisión fundada en el fraude a la ley , derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a la Carta Política y a la buena fe judicial1. Ciertamente, en sentencia T-218 de 2012 , la Corte Constitucional sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena 1 Corte Constitucional T-073 de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 8 fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado. En efecto, estimó que «el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia », por lo que es obligación del juez de tutela evitar que el fraude la corrompa a partir de medidas orientadas a ese propósito . En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando «no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti». Ante ese panorama, para la Sala es claro que el actor no acreditó la existencia de un presunto fraude por parte de las accionadas , en tanto que, se limitó a aseverar que aquellas, en este caso, las Salas de

Ante ese panorama, para la Sala es claro que el actor no acreditó la existencia de un presunto fraude por parte de las accionadas , en tanto que, se limitó a aseverar que aquellas, en este caso, las Salas de Casación Laboral y Penal, desconocieron la aplicación de normativas específicas que estarían llamadas a regular su caso, esto es, la demanda que interpuso contra Colpensiones aspirando a la devolución de sus aportes adicionales de pensión de vejez, olvidando que la desestimación de la acción – rad. 2024-00331 – obedeció esencialmente a que pretendió valerse de ese mismo mecanismo – la acción de tutela – para revivir un debate zanjado en un anterior trámite constitucional. Y es que, como se indicó, aquí el accionante centró su inconformidad en las razones y el criterio que tuvo la Homóloga Penal para ratificar la inviabilidad del resguardo, pero reiterando las alegaciones que planteó en la tutela anterior – rad. 2023-01672 – en torno a los supuestos defectos en que habrían incurrido los jueces laborales ordinarios que conocieron de su proceso. En definitiva, lo aducido como fraude, lejos está de ajustarse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que eventualmente allanarían la demanda tutelar contra fallos de igual tenor; en tal sentido, la Corte Constitucional precisó:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 9 La Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está

9 La Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales. Primero, la acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de amparo cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones . Segundo, el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada . Tercero, deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos”2 y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia” 3. La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”4. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”5; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que

fines ilegales ligados a una intención dolosa”5; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ”6 o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”7. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” 8 o “dolosas”9, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza , es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”11 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba” 12. Así, es prueba 2 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2012. Ver también, T-272 de 2014. 3 Id.

ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba” 12. Así, es prueba 2 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2012. Ver también, T-272 de 2014. 3 Id. 4 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-322 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019. 6 Id. 7 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019. 12 Gascón Abellán, Marina. Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia, 2012.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 10 directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude13. (CC T-023/23) Negrillas fuera de texto. Así las cosas, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los jueces gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y el contexto procesal concreto (CC T–446 de 2013).

para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y el contexto procesal concreto (CC T–446 de 2013).

4. Subsidiariedad – revisión en trámite.

No obstante lo anterior, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo destacó esta Corte, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). Ahora, el tutelante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la

mecanismo» (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). Ahora, el tutelante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación se verificó que ésta no ha determinado si lo hará (radicado T10649191), constatándose que el 13 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-399 de 2013.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 11 expediente fue registrado el 17 de octubre de 2024 y remitido a Sala de revisión el 1º de noviembre de este año, sin que se conozca hasta ahora decisión al respecto, aspecto que, conforme el precedente citado sobre la cosa juzgada fraudulenta , refuerza la impertinencia de la tesis expuesta por el actor en dicho sentido. Y , sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el

2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).

5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la presente salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04678-00 12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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