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CSJ - STC15523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15523-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Martha Lucía , María Teresa y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano , promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No 2020-00222.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Con relevancia para la presente actuación los actores exponen que la referida ejecución fue promovida por sus hermanos CarlosRad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00

Alberto y María Elena Giraldo Campuzano, en su contra como herederos de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, para el cobro de dos letras de cambio giradas a cargo de los causantes y a favor de Jairo Restrepo Gómez, quien las endosó en propiedad a María Elena Giraldo Campuzano, y esta a su vez las endosó en « un 50% » a Carlos Alberto Campuzano. Narran que la obligación incorporada en dichos títulos valores hizo

Restrepo Gómez, quien las endosó en propiedad a María Elena Giraldo Campuzano, y esta a su vez las endosó en « un 50% » a Carlos Alberto Campuzano. Narran que la obligación incorporada en dichos títulos valores hizo parte del proceso de sucesión de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano Giraldo adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, donde son herederos ambas partes de la ejecución, pero los acreedores desistieron de su inclusión en el pasivo. Manifiestan que, dentro de la ejecución Martha Lucía Giraldo Campuzano propuso las excepciones de «cosa juzgada; confusión o pago; falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Alberto Campuzano; cobro de lo no debido; no cumplir la acción cambiaria los requisitos señalados en el numeral 4º del artículo 784 en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio; no cumplir la obligación aquí cobrada los requisitos señalados en el art. 422 del Código General del Proceso para que tenga la calidad de título ejecutivo; prescripción de la acción cambiaria fundada en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio y mala fe de la parte demandante », y María Teresa y Oscar Eduardo Campuzano formularon las mismas defensas, más la de «compensación». Afirman que el 20 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró la falta de legitimación en la causa por activa a María Elena Giraldo Campuzano, negó las demás excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución con exclusión de aquella,

del Circuito de Armenia declaró la falta de legitimación en la causa por activa a María Elena Giraldo Campuzano, negó las demás excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución con exclusión de aquella, decisión que apelaron y el 8 de marzo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia la modificó, únicamente para establecer que la falta de legitimación no era de María Elena Giraldo 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 Campuzano, sino de Carlos Alberto Giraldo Campuzano, por tenerse por inexistente el « endoso parcial » a su favor de las letras, proveído que la Colegiatura negó aclarar el 7 de mayo siguiente. Sostienen que debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, porque es el efecto que tiene la aceptación del desistimiento que realizaron los ejecutantes, de incluir en la sucesión de sus progenitores las obligaciones ejecutadas; debieron prosperar las defensas de confusión y compensación porque al ser las partes herederos de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, María Elena Giraldo Campuzano «ostenta la calidad de deudora y acreedora » de éstos, por haber aceptado la herencia con beneficio de inventario, de manera que al ser un total de cinco (5) herederos, ella solo puede exigir el cobro del 80% de la deuda y; que la calidad de herederos de los ejecutantes quedó probada en sus interrogatorios y en los documentos del proceso de sucesión.

3. Solicitan entonces que se ordene « dejar sin efecto la sentencia

la calidad de herederos de los ejecutantes quedó probada en sus interrogatorios y en los documentos del proceso de sucesión.

3. Solicitan entonces que se ordene « dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío y la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío (…) el ocho (8) de marzo de 2024, dentro del [referido proceso]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro del asunto cuestionado, afirmó que no fueron agotados todos los medios de defensa y señaló incumplido el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de 6 meses entre su fallo del 8 de marzo de 2024 y la fecha de presentación de la tutela. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los

cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los promotores Martha Lucía, María Elena y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 8 de marzo de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no aclarada el 7 de mayo siguiente, que modificó la decisión de 20 de septiembre de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que Carlos Alberto y María Elena Giraldo Campuzano promovieron en su contra como herederos de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, pues en su criterio, lo decidido desatendió las pruebas y las normas aplicables, porque debieron declararse probadas las excepciones de cosa juzgada, confusión y compensación.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 El Tribunal accionado comenzó por dilucidar si se presentó la figura de la cosa juzgada, para lo cual consideró que:

un criterio jurídicamente fundamentado. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 El Tribunal accionado comenzó por dilucidar si se presentó la figura de la cosa juzgada, para lo cual consideró que: al tenor de lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se estructura cuando entre los dos procesos existe identidad jurídica de partes, versan sobre el mismo objeto y se fundamenta en la misma causa. Sin embargo, el legislador previó también que, salvo excepcionales casos, las decisiones de los jueces no están permeadas de tal fenómeno, como lo es, las enlistadas en forma taxativa en el artículo 304 de la misma obra. Por lo tanto, la figura procesal aquí analizada, en ciernes es compleja, por cuanto su configuración depende de la existencia de varios factores definidos en la ley, los cuales, cabe recodar, deben ser concurrentes.

2.2. Así las cosas, sea del caso memorar que no solo las sentencias tienen el efecto de constituir cosa juzgada, en tanto que, el legislador también la previó para ciertos autos, cuando en ellos se decida sobre el derecho sustancial reclamado. Un claro ejemplo, es el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda, pero para que ello suceda, se requiere el cumplimiento de ciertas exigencias, como lo son, que la ejerza la parte actora, que tal acto evidencie con claridad la intención inequívoca de renunciar al derecho reclamado -sea total o parcialy que no se trate simplemente del desistimiento a la demanda. Supuestos con fundamento en los cuales observó que:

que tal acto evidencie con claridad la intención inequívoca de renunciar al derecho reclamado -sea total o parcialy que no se trate simplemente del desistimiento a la demanda. Supuestos con fundamento en los cuales observó que: En este asunto, es fácil advertir la ausencia de la cosa juzgada. Y esto es así, teniendo en cuenta que versa sobre dos acciones totalmente diferentes como lo son la acción ejecutiva y la sucesión, de donde se descarta una identidad de objeto y causa. Además, aunque los hechos que motivaron la presente ejecución guardan relación con el reclamo de un pasivo sucesoral y, por ende, confluyen las mismas partes, este hecho por sí sólo carece de incidencia en la configuración del fenómeno aludido, máxime que, tal y como ya se indicó, se exige la presencia concurrente de todos los elementos de la figura jurídica. Enseguida la Colegiatura estableció que la falta de legitimación en la causa por activa era de Carlos Alberto Giraldo Campuzano porque « el endoso parcial que hizo la señora María Elena Giraldo Campuzano sobre el 50% del derecho de crédito de las dos letras de cambio al señor Carlos Alberto Giraldo Campuzano, genera como secuela su inexistencia y, por tanto, el endosatario carece de legitimación en la causa por activa, para el ejercicio de la acción cambiaria. Es decir, el derecho de crédito que sigue vigente y tiene plena validez es el 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 de la endosante, en este caso, el de la señora María Elena, y por lo tanto, la sentencia de primera instancia exige su modificación en tal sentido».

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 de la endosante, en este caso, el de la señora María Elena, y por lo tanto, la sentencia de primera instancia exige su modificación en tal sentido». A continuación, emprendió el estudio de las demás excepciones las cuales condensó de la siguiente manera: en tanto comparten su génesis; esto es: i) la presunta indebida valoración frente a la calidad de herederos de los ejecutantes y la “renuncia” de los actores al cobro de las dos obligaciones aquí pretendidas en el trámite de la sucesión; ii) la imposibilidad de los herederos de reclamar el pago de un pasivo a cargo de la sucesión, por generarse en él, la doble condición, esto es de acreedor y deudor, lo que desde la posición de los ejecutados conlleva a “confusión o pago” y; iii) debió declararse de oficio la compensación, al ser los ejecutantes obligados solidarios. Respecto al primer punto el Colegiado señaló que: …es el causahabiente quien debe responder por las deudas hereditarias en caso de haber aceptado, sin repudio, el llamado a suceder -artículo 1289 del C.C.-; pues asume la representación del causante en tales obligaciones -artículo 1155 del C.C-; eso sí, en proporción de sus derechos -artículo 1411 ibidem-. No debe perderse de vista que los pasivos deberán cubrirse con el activo de la herencia en caso de haberse aceptado la asignación con beneficio de inventario, todo con el fin de evitar confusión de patrimonios -artículo 1304 del C.C.. Ahora bien, tratándose de deudas del causante, la legislación civil establece

activo de la herencia en caso de haberse aceptado la asignación con beneficio de inventario, todo con el fin de evitar confusión de patrimonios -artículo 1304 del C.C.. Ahora bien, tratándose de deudas del causante, la legislación civil establece que el acreedor de la sucesión bien podrá pretender el recaudo de su crédito, en el trámite sucesoral o tramitando las correspondientes acciones ordinarias, la cual deberá dirigirse frente al total de los herederos; es decir, el titular de la obligación está en la libertad de escoger la senda judicial por la cual pretende hacer valer su derecho, sin que una esté supeditada al inicio de la otra, ni menos aún, la falta de ejercicio de la primera, e incluso la decisión de exclusión por el juez del trámite liquidatorio le imposibilite acudir a la segunda. Obsérvese, que si bien en la confección de los inventarios y avalúos de la sucesión podrá el acreedor hereditario exigir la inclusión de su obligación, el cobro en dicho trámite dependerá de su aceptación por parte de los interesados. Por lo que de existir discrepancia frente al crédito reclamado será excluido de las deudas hereditarias, sin que ello pueda significar la extinción del crédito, o la imposibilidad de buscar el pago por otros canales, como es el proceso ejecutivo. Lo dicho, ya que fue claro el legislador en prever que ante 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 una circunstancia así, “el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado” -inciso 4° numeral 1º artículo 501 CGP6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 una circunstancia así, “el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado” -inciso 4° numeral 1º artículo 501 CGPEn consecuencia, con lo expuesto, los aquí ejecutantes que están acreditados como herederos del causante, en modo alguno renunciaron a su derecho de crédito en el curso del proceso de sucesión de sus señores padres Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, bajo el radicado 201800354 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, pues ellos únicamente desistieron de la inclusión de ese pasivo en los inventarios y avalúos , actuación que, en modo alguno, conlleva a que desaparezca la obligación, pues como quedó dicho en precedencia, los acreedores pueden optar por perseguir el crédito a través de los demás canales ordinarios, como lo es el proceso ejecutivo. Frente a la segunda temática expuso: Debe señalarse como punto de partida que los recurrentes se quejan de que el juzgador desconoció la calidad de herederos de los ejecutantes, pues, según afirman, tal hecho fue aceptado por los ejecutantes en el curso de la actuación. Para la Sala, en ningún momento la calidad de herederos del extremo ejecutante frente a los extintos Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo fue desconocida en el fallo impugnado, solo que en modo alguno tal condición es susceptible de ser reconocida mediante confesión –como lo

de Giraldo fue desconocida en el fallo impugnado, solo que en modo alguno tal condición es susceptible de ser reconocida mediante confesión –como lo pretende la censura-, pues la calidad de heredero requiere de la demostración mediante prueba calificada, como lo es: (i) copia debidamente registrada del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria; (ii) copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas; (iii) copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio mortuorio correspondiente; o (iv) con el registro civil que acredite la respectiva condición frente al causante. En conclusión, ante el fallecimiento de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo sus obligaciones pasan a conformar en forma temporal un patrimonio autónomo -llamado sucesión o herencia-, derecho que se distribuye entre sus herederos o legatarios; pero la participación en dicho patrimonio no puede confundirse con el propio de cada uno de ellos; amén de que al aceptar la herencia con beneficio de inventario, las deudas herenciales deberán solventarse hasta el límite que lleguen a cubrir los bienes. Finalmente, sobre el último tema indicó que: Partiendo de lo expuesto en el numeral anterior, se deriva de allí que los aquí ejecutados no son responsables solidarios de la obligación que se ejecuta, ni 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 tampoco los ejecutantes, ya que ambos en el proceso de sucesión 2018-00354 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, al

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 tampoco los ejecutantes, ya que ambos en el proceso de sucesión 2018-00354 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, al momento de aceptar su llamamiento lo hicieron bajo el beneficio de inventario. Por tanto, dada dicha condición se desdibuja la figura jurídica de la confusión, pues en modo alguno recae en los ejecutantes la doble condición de deudores y acreedores, y por lo mismo, tampoco se puede hablar de una compensación. El tema es sencillo, el extremo pasivo como continuadores de los derechos trasmisibles de sus padres, agencian en nombre de la sucesión. En este punto es importante memorar que el ordenamiento jurídico en modo alguno restringe la suscripción o adquisición de obligaciones cambiarias entre los padres y sus hijos; y por lo mismo, son legítimos para reclamar sus derechos frente a la sucesión. Ahora bien, es claro que al momento de la distribución del patrimonio su derecho de herencia también se verá mermado con las deudas que la graven. Pero que ello sea así, no significa que el juez del ejecutivo deba entrarse en tal discusión, pues la misma le es totalmente ajena, ya que es propia del trámite liquidatorio.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas aplicables, lo que permitió establecer que

de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas aplicables, lo que permitió establecer que la decisión de excluir la obligación ejecutada de la sucesión de sus fallecidos deudores, no generó efectos de cosa juzgada frente al posterior proceso ejecutivo promovido por los acreedores contra los herederos de esos deudores, ya que no solo no se da la identidad de objeto y causa, sino que además las normas aplicables permiten procurar el recaudo dentro de dicho proceso liquidatorio o en juicio aparte. De otro lado, el Tribunal expuso que en su criterio no se estructura la confusión ni la compensación patrimonial alegada en cabeza de los ejecutantes, por supuestamente ser a la vez acreedores y deudores de la herencia, no solo porque no estaba probada su calidad de herederos con el medio idóneo sino porque, en todo caso, aún de estarlo, los ejecutados ni los ejecutantes son responsables de efectuar el pago reclamado con cargo 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00 a su propio patrimonio, al haber todos aceptado la herencia con beneficio de inventario, y así mismo, los ejecutantes persiguen el cobro para su propio patrimonio, mientras los ejecutados cubrirán la deuda hasta donde alcancen los bienes de la sucesión, pues actúan en el proceso ejecutivo como representantes de ese patrimonio separado del suyo.

5. Así, lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus

como representantes de ese patrimonio separado del suyo.

5. Así, lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de

se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04999-00

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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