CSJ - STC15524-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15524-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 1 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la homóloga de Casación Laboral a , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2010-00182.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, trabajo, igualdad, principios mínimos fundamentales del trabajador, estabilidad en el empleo, favorabilidad, garantía a la seguridad social, primacía de la realidad sobre las formalidades , 1 La cual ingresó a este despacho el 5 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01 protección a la dignidad y derechos de los trabajadores , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del
sub-lite, se destacan los siguientes:
protección a la dignidad y derechos de los trabajadores , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El gestor adujo haber trabajado en la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -Acuavalle-, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que fue removido del cargo. 2.2. En su concepto, el despido se llevó a cabo de manera irregular, ya que durante su estancia encontraba vinculado a un grupo sindical con el que la empresa empleadora había suscrito una convención colectiva de trabajo. 2.3. Narró que, en el artículo segundo de dicho convenio, se establecía que, para su caso en concreto, la sociedad debía remitir una carta en la que se sustenten las causas del despido dirigida al Comité Obrero Patronal, cosa que no ocurrió. 2.4. Por lo anterior, decidió iniciar ordinario laboral en contra de su empleador, con el fin de obtener la reintegración a sus labores y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo desvinculado. 2.5. Señaló que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias, tras considerar que la reglamentación traída a colación no obedecía al caso en concreto y la que si era aplicable solo cobijaba a trabajadores con 10 años o más de servicio
desfavorablemente en ambas instancias, tras considerar que la reglamentación traída a colación no obedecía al caso en concreto y la que si era aplicable solo cobijaba a trabajadores con 10 años o más de servicio (30 ene. 2012 y 30 abr. 2013).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01 2.6. Inconforme con lo determinado, el accionante propuso la casación del fallo, sin éxito (CSJ SL3262-2018). 2.7. Censuró la manera en que se interpretó la Convención Colectiva de Trabajo que lo beneficiaba, toda vez que, a su juicio, el no envío de la carta que justificara las razones de su remoción al Comité Obrero Patronal, vulneraba el debido proceso y traía como consecuencia la nulidad de lo actuado.
3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL3262-2018); y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una Magistrada de la Sala querellada anexó copia de la decisión, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.
2. El Tribunal Superior de Cali manifestó que, debido a la antigüedad del proceso, le era imposible remitir el expediente digitalizado, ya que reposaba de manera física en las bodegas destinadas para ello. No obstante, señaló que ofició al Juzgado Tercero Laboral para que
ya que reposaba de manera física en las bodegas destinadas para ello. No obstante, señaló que ofició al Juzgado Tercero Laboral para que reprodujera las actuaciones para el trámite de la presente salvaguarda.
3. El Juzgado Segundo Laboral de Cali puso de presente que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Tercero Laboral, por lo que pidió su desvinculación.
4. El Juzgado Tercero Laboral de Cali solicitó la aclaración del auto admisorio de la presente, toda vez que en dicha providencia se decidióRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01 vincular a un juzgador erróneo. Al margen de lo anterior, remitió el link del expediente cuestionado.
5. La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -Acuavallese pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la acción y solicitó la improcedencia del resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
6. El actor solicitó información del estado del proceso, debido a que se había superado el término para proferir sentencia.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez y, con todo, lo decidido no lucía irracional o antojadizo, por lo que no podía invadir la órbita de autonomía del juez natural del asunto. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en sus argumentos iniciales,
decidido no lucía irracional o antojadizo, por lo que no podía invadir la órbita de autonomía del juez natural del asunto. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en sus argumentos iniciales, haciendo hincapié en la tempestividad de la presentación del resguardo, usando como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el impulsor (rad. n.º 2010-00182), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01
2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo
carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo por carecer del requisito de inmediatez. Esto se debe a que entre la fechaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01 en que se comunicó la sentencia de casación a través de edicto (13 ago. 2018) y la interposición de la tutela (22 jul. 2024), se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Esta situación impide examinar de fondo el asunto, ya que la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01 Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre
existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). Sin embargo, la Sala no encuentra válido el motivo dado por el accionante para justificar la tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, en el que señaló que «la Sentencia C-540 de 1992 de la H. Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el término de dos (2) meses quedando que “la Acción de Tutela podrá ejercerse en cualquier tiempo”» . Esto es porque, como se ha citado en precedencia, la posición actual de la jurisprudencia es pacífica al sostener que el término razonable para ejercer la acción de tutela es de seis meses, el cual debe ser contado a partir de la
jurisprudencia es pacífica al sostener que el término razonable para ejercer la acción de tutela es de seis meses, el cual debe ser contado a partir de la notificación de la sentencia, que en este caso fue el 13 de agosto de 20182, ya que es desde esta fecha que se tiene conocimiento de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, porque no se cumple con el requisito de inmediatez.
DECISIÓN 2 Extraído de la página consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01518-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala