CSJ - STC15525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15525-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02031-011 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 10 de octubre, dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Osvaldo Meza Cardales y Édgar Meza Porto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual se hizo extensiva al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2012-02661.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «presunción de inocencia» que estiman lesionados por las autoridades convocadas. 1 A esta actuación se acumuló la salvaguarda distinguida con radicación 2024-02050-01 promovida por
Édgar Meza Porto.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01
2. De lo recopilado por la primera instancia se puede extractar, para lo que interesa al presente resguardo, que contra los acá accionantes se adelantó la causa penal indicada en párrafos precedentes por el delito de lesiones personales dolosas.
Agotadas las etapas procesales de rigor, el 5 de octubre de 2021 el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena
adelantó la causa penal indicada en párrafos precedentes por el delito de lesiones personales dolosas. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 5 de octubre de 2021 el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena los absolvió. Apelada tal determinación por la Fiscalía General de la Nación y la representación de las víctimas, la misma fue revocada el pasado 14 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual condenó a Meza Cardales y Meza Porto como coautores de la conducta punible por la que fueron acusados a purgar la pena de 55 meses de prisión y sufragar una multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que les concedió la prisión domiciliaria, para cuyo cumplimiento expidió las respectivas órdenes de captura. En el término de ejecutora de la anterior determinación el apoderado de los condenados impetró (i) la aclaración del fallo en cuanto a la dosificación punitiva, (ii) la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal y (iii) formuló impugnación especial. Por su parte, los encartados realizaron diferentes peticiones tendientes a (i) cuestionar la valoración probatoria de la colegiatura ad quem , (ii) sugerirle a la magistrada ponente declararse impedida para continuar conociendo del asunto por haber sido recientemente denunciada penal y disciplinariamente y (iii) dejar sin efectos las órdenes de captura expedidas. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01
conociendo del asunto por haber sido recientemente denunciada penal y disciplinariamente y (iii) dejar sin efectos las órdenes de captura expedidas. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01 Todas las solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por autos de 9 y 26 de septiembre, con excepción de la impugnación especial la cual -según informó el secretario de la Sala Penal del Tribunalse encuentra en términos para ser remitida a la Sala de Casación Penal.
3. Meza Cardales y Meza Porto acuden a este instrumento cuestionando, de un lado, la valoración probatoria efectuada por la corporación ad quem pues consideran que fueron condenados sólo con pruebas de referencia, amén de que los testimonios resultaron incoherentes y contradictorios, lo que hace surgir una duda insalvable que obligaba a ratificar la absolución.
Alegan, además, que los autos por medio de los cuales se resolvieron negativamente sus solicitudes y las de su abogado son «VIOLATORIAS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IMPUGNAR LAS DECISIONES DE LOS JUECES, A DEMAS, NO LE DA TRAMITE A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LA RECHAZA DE PLANO, SE ABSTIENE
DE PRONUNCIARSE EN LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, PRESENTÁNDOSE,
DENTRO DEL TERMINO LEGAL, Y NO ESTANDO EJECUTORIADA LA
SENTENCIA, QUE AL ANALIZAR SE SUSPENDEN EN SUS EFECTOS, CUANDO
DENTRO DEL TERMINO LEGAL, Y NO ESTANDO EJECUTORIADA LA SENTENCIA, QUE AL ANALIZAR SE SUSPENDEN EN SUS EFECTOS, CUANDO SE INTERPONEN LOS RECURSOS DE LEY, O CUALQUIER ESCRITO DENTRO DEL
TERMINO DE SU EJECUTORIA, LA MISMA SENTENCIA CONDENATORIA
MANIFIESTA, QUE SE PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS, SE PRESENTO LA
ACLARACIÓN, DENTRO DEL TERMINO LEGAL, NO ESTANDO EJECUTORIADA
SE MANIFESTÓ IMPETRAR LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO ESTANDO
EJECUTORIADA, ENTRE OTROS ESCRITOS [sic]».
4. Por lo anterior, solicitan: «(…) Que se ordene… resolver defondo [sic] las peticiones pendientes por resolver… Solicitar de oficio fecha de la ejecutoria de la sentencia
3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01 De oficio solicitar certificación si a la fecha esta ejecutoriada la sentencia Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de disciplina Judicial, para que se investiguen las conductas presuntas cometidas por los togados, posible prevaricato, faltas disciplinarias gravísimas entre otras [SIC] (…)».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente del fallo cuestionado, luego de un breve recuento de lo actuado, se opuso a la prosperidad del resguardo, de un lado, porque resolvió oportunamente todas las solicitudes de los quejosos y su abogado y, de otro, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad
breve recuento de lo actuado, se opuso a la prosperidad del resguardo, de un lado, porque resolvió oportunamente todas las solicitudes de los quejosos y su abogado y, de otro, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues se encuentra en curso la impugnación especial formulada contra la primera condena.
2. La Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y el Fiscal Cincuenta Local de la misma ciudad manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva pues en la salvaguarda se cuestionan decisiones adoptadas por otra autoridad judicial, por lo que solicitaron la desvinculación de esos despachos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo dado que «los accionantes no han agotado todos los medios de defensa judicial que les ofrece el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Por lo demás, advirtió que las múltiples solicitudes formuladas por los quejosos fueron atendidas oportunamente y que, como las mismas «se encuentran dirigidas a debatir la legalidad de la sentencia proferida el 14 de agosto 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01 de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena… los actores deben tramitarlos a través de presentación de la impugnación especial o del recurso de casación, según considere[n]». LA IMPUGNACIÓN Los gestores disintieron de la anterior determinación reiterando sus cuestionamientos en torno a la valoración probatoria efectuada por la colegiatura accionada.
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN Los gestores disintieron de la anterior determinación reiterando sus cuestionamientos en torno a la valoración probatoria efectuada por la colegiatura accionada.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si el presente resguardo cumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse ese examen, si el Tribunal Superior de Cartagena vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al condenarlos como coautores del delito de lesiones personales dolosas, efectuando, según su parecer, una indebida valoración probatoria.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01
3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues,
constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de
asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01 «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la
arrogarse facultades ajenas.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que exponen los impugnantes teniendo en cuenta que la causa penal aún se encuentra pendiente de definición pues, según informó el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena contra la sentencia condenatoria «se interpuso recurso de impugnación especial por el defensor de los procesados… el día 22 de agosto de 2024» , de allí que sea al interior del proceso donde los actores deban buscar la protección de los derechos que dicen conculcados y aguardar la definición del asunto por la autoridad judicial competente, pues la acción constitucional no es una herramienta paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico, a la que se pueda acudir a efectos de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces ordinarios y, mucho menos, con el fin desconocer la 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01 competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, los condenados, por intermedio de su apoderado, activaron el mecanismo de impugnación especial el cual está encuentra pendiente de ser resuelto. Proceder como lo plantean los demandantes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto.
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01
con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02031-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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