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CSJ - STC15526-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15526-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01615-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024 1, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Ducuara García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Armonización del Cabildo Indígena de la Samaritana-Alto Resguardo Predio-Putumayo, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201900012. ANTECEDENTES 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 5 de noviembre de 2024 – Ingreso al despacho del ponente, 7 de noviembre de 2024.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 2

1. La solicitante, a través de apoderada, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e «identidad cultural de miembro indígena», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: La aquí accionante, Luz Marina Ducuara García, fue procesada y

convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: La aquí accionante, Luz Marina Ducuara García, fue procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva a la pena de 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (sentencia de 30 de junio de 2021).

Desde el 17 de enero de 2023 descuenta en centro carcelario la sanción punitiva, fecha en la cual fue capturada para el cumplimiento de la misma, actualmente vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Ante ese último despacho judicial, el 24 de enero de 2023 elevó solicitud de traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena de la Samaritana-Alto Resguardo Predio Putumayo del Pueblo Murui-Muina, aduciendo su pertenencia al cabildo; no obstante, el juzgado le negó dicha pretensión – auto de 7 de julio de 2023 –, pues consideró que no demostró fehacientemente el vínculo con la comunidad indígena referida, decisión que confirmó el 5 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Acudió a la presente acción cuestionando las reseñadas

determinaciones. Alegó que, aquellas desconocieron su identidad culturalRad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 3 y el vínculo que la une a esa comunidad indígena, pues, desde el año 2022 «hace vida marital» con José Remigio Cruz Hernández, quien es comunero, por lo tanto, eso la hace pertenecer al Cabildo La Samaritana, razón por la cual se hacía procedente su traslado al Centro de Armonización del mismo. Agregó que, las autoridades del Cabildo la han certificado y la han censado como miembro del pueblo Murui-Muina, al margen de que no haya nacido al interior del resguardo, pues la unión con un comunero basta para que se le otorgue ese reconocimiento. Sostuvo que el derecho a la identidad cultural ha sido protegido por la Corte Constitucional en multitud de pronunciamientos en los que se ha destacado el respeto por la autonomía de los resguardos y comunidades indígenas para ejercer y aplicar su propia jurisdicción y hacer cumplir las penas impuestas por la justicia ordinaria a sus miembros al interior de sus territorios (citó la sentencia T-515 de 2016), de modo que, en su caso, para resolver, debía aplicarse «un enfoque diferencial étnico».

3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las decisiones criticadas y que, « se conceda la solicitud de traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Samaritana, perteneciente al pueblo Murui-Muina, elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena […] al reconocer[la] como miembro indígena […] por haber adquirido el derecho de ser indígena desde el momento en que

elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena […] al reconocer[la] como miembro indígena […] por haber adquirido el derecho de ser indígena desde el momento en que acreditó unirse en pareja con el señor José Remigio Cruz Hernández, del cual se le debe respetar sus derechos como miembro indígena del pueblo Murui-Muina».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sobre la solicitud de traslado (de centro penitenciario/carcelario al Centro de Armonización Indígena) por parte deRad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 4 la aquí accionante, indicó que la negó debido a que, « no se acreditó que la peticionaria fuese una persona indígena, lo que haría procedente la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria ». Se resaltó que, de los antecedentes de la sentenciada Ducuara García, no se evidenció un vínculo « con la comunidad indígena a la cual pretendía ser trasladada ni con aquella de la que afirmaba ser comunera».

2. El magistrado ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, defendió la juridicidad de lo adoptado indicando que, la sentenciada «no acreditó haber tenido una participación activa en la comunidad indígena La Samaritana, ya fuera a través de lazos consanguíneos, familiares o de cualquier otro tipo de vínculo. Esta conclusión resultó aún más evidente al considerar que los lugares de residencia, captura y

participación activa en la comunidad indígena La Samaritana, ya fuera a través de lazos consanguíneos, familiares o de cualquier otro tipo de vínculo. Esta conclusión resultó aún más evidente al considerar que los lugares de residencia, captura y comisión del delito son significativamente distintos al territorio en el que se encuentra el Resguardo Indígena al que ella alega pertenecer».

3. La Fiscalía 6ª Seccional de Neiva sin pronunciarse de manera puntual frente a las pretensiones de la acción, realizó un recuento de la investigación y el proceso penal que se le adelantó a la tutelante.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se apreciaban razonables, fundamentados «en la ausencia de elementos probatorios que corroboraran la pertenencia de la accionante a la comunidad indígena», y que, pese a que allegó a la actuación documentación con la que pretendió acreditar su pertenencia, aquellos « no fueron aportados al acervo probatorio de los jueces de instancia, lo que imposibilita su valoración».

LA IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01

5 La interpuso la apoderada de la quejosa reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial. Criticó que la Sala a quo no examinara de fondo el asunto pues, considera que demostró cabalmente su pertenencia al pueblo Murui-Muina a partir de la unión marital con uno de sus miembros, circunstancia que por sí sola, según aduce, le permitió ser

de fondo el asunto pues, considera que demostró cabalmente su pertenencia al pueblo Murui-Muina a partir de la unión marital con uno de sus miembros, circunstancia que por sí sola, según aduce, le permitió ser reconocida como tal por las autoridades del Cabildo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías fundamentales de la accionante con los autos del 17 de julio de 2023 y 5 de junio de 2024 – de primera y segunda instancia, respectivamente – que le negaron la solicitud de traslado del establecimiento penitenciario en el que actualmente cumple la pena, al Centro de Armonización del Cabildo Indígena de La Samaritana-Alto Resguardo Predio Putumayo, teniendo en cuenta su reconocimiento como miembro de la comunidad indígena Murui-Muina.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01

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de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 6 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra los proveídos de ambas instancias que denegaron la petición de traslado de centro de reclusión, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto.

4. Caso concreto Descendiendo al sub lite, la Sala anticipa que ratificará la desestimación del amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primer grado, por cuanto, del examen del proveído censurado ( con el límite propio del juez constitucional), no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta justicia excepcional. 4.1. En el asunto estudiado, la corporación acusada, preliminarmente destacó que el enfoque diferencial de cara a evaluar la posibilidad del traslado de la condenada de un establecimiento penitenciario a un centro de armonización indígena implicaba que quedará suficientemente acreditado que es indígena y que pertenece a un cabildo o resguardo debidamente reconocido por el gobierno nacional.

penitenciario a un centro de armonización indígena implicaba que quedará suficientemente acreditado que es indígena y que pertenece a un cabildo o resguardo debidamente reconocido por el gobierno nacional. Así, de lo aportado por la peticionaria, apreció el certificado del Ministerio del Interior que le otorga pleno reconocimiento a la comunidad indígena La Samaritana , como parte del resguardo Predio Putumayo,Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 7 perteneciente al pueblo Uitoto y Murui, constituidos legalmente desde el 6 de abril de 1998. Así mismo, verificó que, en el último censo poblacional del mencionado resguardo, realizado en el año 2022, figura Luz Marina Ducuara García; no obstante, para el juez ejecutor, ello no bastaba para demostrar el vínculo, pues aquella nació en un municipio del Departamento de Caquetá y cuando fue capturada por primera vez, dijo estar domiciliada en la vereda La Nemera de Puerto Rico-Caquetá. En virtud de lo anterior, el tribunal coincidió con la valoración del a quo, pues la defensa de la sentenciada: «(…) en modo alguno […] precisó el yerro en las inferencias del A Quo y mucho menos probó una relación de la condenada con el Resguardo que condujera a su traslado para salvaguardar la identidad cultural en aplicación del enfoque que demanda; salvo la certificación del Ministerio del Interior, prueba pedida de oficio por el Juez Vigía, nada en la foliatura permite superar la deficiencia que encontró la Primera instancia, esto es, que no existe

aplicación del enfoque que demanda; salvo la certificación del Ministerio del Interior, prueba pedida de oficio por el Juez Vigía, nada en la foliatura permite superar la deficiencia que encontró la Primera instancia, esto es, que no existe prueba del vínculo de DUCUARA GARCÍA con la comunidad indígena La Samaritana, con la entidad para otorgarle el tratamiento diferencial que demanda. Lo expuesto, en tanto es irrebatible la conclusión del A Quo cuando señala la imposibilidad de establecer ese nexo atendiendo los distintos territorios en los que han acaecido sucesos importantes de la vida de la condenada, ninguno de ellos relacionados con el Resguardo, verbigracia, el lugar de su cedulación, el de su captura, en el que residía al momento de los hechos, trasegar que impide establecer certeramente su vínculo con el Resguardo. Por si fuera poco, no existe medio de prueba que refute o explique las deducciones del juez vigía en torno a que la condenada solo fue reportada en el censo del Resguardo hasta el año 2022, esto es, tres años después de que fuera capturada por el reato». Más adelante, en cuanto al reclamado enfoque diferencial como fundamento de la protección de la identidad cultural, según lo alegado por la solicitante, recalcó el tribunal que:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 8 «(…) va más allá de la simple acreditación de la pertenencia al Resguardo por medio de la certificación de un censo, no existe razón para inclinar el test de proporcionalidad que está obligado a realizar, hacia el cumplimiento de la

8 «(…) va más allá de la simple acreditación de la pertenencia al Resguardo por medio de la certificación de un censo, no existe razón para inclinar el test de proporcionalidad que está obligado a realizar, hacia el cumplimiento de la pena en un lugar distinto al dispuesto por la jurisdicción ordinaria. En efecto, la prueba, en este caso la pluricitada certificación y los documentos que la respaldan, se limitan a acreditar la pertenencia de la sentenciada a su población, sin exponer el arraigo que presenta con sus usos, costumbres, ancestros y tradiciones que requiere se le protejan y mantengan; ni siquiera se probó en qué lapsos convivió en el territorio del Resguardo, cómo y cuándo aprehendió su cosmovisión, aspectos en el sub júdice trascendentales, se itera, dado que sí se probó que permaneció en otros lugares sin nexo alguno con el Resguardo que la reclama. Olvida el recurrente que la aplicación del método diferencial a través de esta forma de resocialización apunta justamente, a la preservación de las tradiciones indígenas y de la integridad cultural de quienes se encuentran privados de la libertad por fuera de su contexto cultural y, por tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad, no advirtiéndose entonces en el sub examine, por todo lo dicho, cuáles serían las afectaciones negativas sobre la diversidad y autonomía cultural e indígena con la privación de la libertad de la sentenciada en el centro carcelario ordinario». De esta forma concluyó el accionado que, tal como lo dedujo el juez ejecutor, Ducuara García no probó haber trasegado de forma activa

la sentenciada en el centro carcelario ordinario». De esta forma concluyó el accionado que, tal como lo dedujo el juez ejecutor, Ducuara García no probó haber trasegado de forma activa en la comunidad indígena La Samaritana, principalmente considerando los lugares de residencia, de captura y de comisión del hecho punible por el cual fue procesada y condenada, muy diversos y distantes del territorio en el que se asienta el resguardo al que afirma pertenecer. Y, respecto a la argumentación sobre los derechos fundamentales especiales de los gozan las comunidades indígenas, indicó: «(…) basta decir que si bien es cierto el Estado reconoce tales prerrogativas, también lo es que ha reglado cómo han de materializarse y en el caso del cumplimiento de la pena en el seno del Resguardo, la ley y la jurisprudencia han condicionado su procedencia a la demostración de los requisitos arriba mencionados, ciertamente, porque de ese modo se garantiza que no quede en el vacío lo que trata de proteger».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 9 4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó la providencia recriminada, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:

interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito de la tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces

le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 10 Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El

probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. En definitiva, se reitera, al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque

providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instanciaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01 11 accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-02-04-000-2024-01615-01

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