🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15527-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15527-202 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Amparo del Socorro Vargas de Álvarez contra la Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2021-00441.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 6 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 2.1. La gestora adujo tener 78 años y haber mantenido una relación marital de hecho con Jorge Antonio Barletta Almanza, la cual se extendió por más de 11 años hasta el día de su fallecimiento. Además, sostuvo que dependía plenamente de lo devengado por su compañero y

relación marital de hecho con Jorge Antonio Barletta Almanza, la cual se extendió por más de 11 años hasta el día de su fallecimiento. Además, sostuvo que dependía plenamente de lo devengado por su compañero y que fruto de dicha relación tuvieron un hijo. 2.2. En ese sentido, indicó que el señor Barletta Almanza laboró en la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. por más de 20 años y le fue reconocida la pensión por jubilación mediante la Resolución DP045378 del 26 de junio de 1978. 2.3. Expuso que, desafortunadamente, su pareja falleció el 16 de julio de 1992, por lo que elevó la reclamación administrativa para la sustitución de la prestación de retiro del finado ante el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Foneca-, siendo despachada desfavorablemente. 2.4. Por lo anterior, decidió iniciar ordinario laboral en contra de dicha entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional en su favor, junto a los respectivos intereses moratorios, en su condición de compañera permanente de Jorge Antonio Barletta Almanza. No obstante, los pedimentos fueron despachados desfavorablemente en ambas instancias. 2.5. Contra la última determinación, se propuso el recurso de casación, siendo negado por el juzgador de segundo grado tras considerar que la recurrente no contaba con interés jurídico para recurrir al no haber apelado la determinación de primera instancia. Sin embargo, vía acción de

casación, siendo negado por el juzgador de segundo grado tras considerar que la recurrente no contaba con interés jurídico para recurrir al no haber apelado la determinación de primera instancia. Sin embargo, vía acción de tutela, la homóloga de casación laboral ordenó darle trámite al extraordinario (STL9965-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 2.6. Ahora bien, una vez concedido el medio de impugnación, este fue decidido contrario a los intereses de la actora por falta de técnica en los cargos planteados (SL2177-2024). 2.7. Censuró la valoración fáctica, probatoria y jurisprudencial desplegada por el cuerpo colegiado de cierre; en su concepto, era merecedora de la sustitución porque i) se desconoció que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exigía acreditar la convivencia; y, ii) las pruebas que reposaban en el plenario eran suficiente para acreditar los presupuestos necesarios.

3. Del escrito inicial se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL2177-2024); para que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala querellada anexó copia de la decisión, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.

2. El Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta realizó un recuento

1. Un Magistrado de la Sala querellada anexó copia de la decisión, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.

2. El Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones a cargo de la judicatura y sostuvo no haber violentado ninguna garantía fundamental de la gestora.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01

3. Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Fonecaresaltó algunos argumentos de la providencia del tribunal, la existencia de cosa juzgada y solicitó la improcedencia del resguardo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora sin exponer reproche en concreto, manifestó que la sustentación la realizaría con posterioridad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por la impulsora (rad. n.º 2021-00441), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como

sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinariosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2177-2024), tras advertir que el cargo expuesto por la impugnante no satisfizo los requisitos mínimos de forma, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la libelista planteó un cargo único, por la senda directa, que fustigó el fallo por « [I]nterpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada advirtió el objeto del recurso extraordinario de casación y los requisitos formales que lo orbitaban. En específico, sobre la confusión de la causal mediante la cual

A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada advirtió el objeto del recurso extraordinario de casación y los requisitos formales que lo orbitaban. En específico, sobre la confusión de la causal mediante la cual se formulaba el ataque y la manera de superarlo dictó: Conforme a lo anterior y vista la sustentación del único cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación:

1. La censura no refirió si formula el cargo único por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta fundamental, como quiera que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, procede únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único.

No obstante lo anterior, como quiera que la recurrente adujo como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, a más de que no cumple los presupuestos que se exigen para que sea admitida la causal segunda, se entenderá que la formulación se hizo por la causal primera de casación; sin embargo, el cargo presenta otras deficiencias que no logran ser superadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 Posteriormente, halló nuevos yerros de técnica que, ahora sí,

casación; sin embargo, el cargo presenta otras deficiencias que no logran ser superadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 Posteriormente, halló nuevos yerros de técnica que, ahora sí, impidieron el estudio de fondo de lo reprochado. En concreto, sobre la manera genérica en que se planteó el cargo consideró: Acusa la transgresión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, pues no le corresponde a la Corte investigar de ese conjunto normativo, cuál fue la disposición presuntamente vulnerada por la segunda instancia (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021). En cuanto a la imposibilidad de evaluar la valoración probatoria mediante la modalidad escogida manifestó: Al haber encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos, por tanto, existe conformidad por la recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, tales como que «no se acreditó el requisito de la convivencia» (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360; CSJ SL7392018 y CSJ SL4315-2019). Sobre los supuestos errores de derecho denunciados pronunció: La recurrente asegura que el juez plural incurrió en dos errores de derecho, lo que lleva a que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que:

[…] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de

que lleva a que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que:

[…] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL37202021). (...) Aunado a lo anterior, el yerro anotado sobreviene cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio de convicción ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) esquiva la prueba ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720-2021, evocada en la CSJ SL55322021), escenarios que no acontecen en el sub examine. A continuación, descartó de tajo la acusación subsidiaria , en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 Se advierte que, en el curso del único cargo formulado, la censura alude a una «acusación subsidiaria», cuando a ello no hay cabida, pues el cargo no permite una acusación subsidiaria, para ello debió formular otro cargo, máxime cuando refiere a una vía de acusación diferente a la inicial, esto es a la vía indirecta, que además como quedó visto son excluyentes.

En aquella imputación se señala

ACUSO A LA SENTENCIA IMPUGNADA DE SER VIOLATORIA POR VÍA INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR NO DAR CRÉDITO PROBATORIO A

En aquella imputación se señala

ACUSO A LA SENTENCIA IMPUGNADA DE SER VIOLATORIA POR VÍA INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR NO DAR CRÉDITO PROBATORIO A

LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO DE JORGE ANTONIO BARLETTA VARGAS Y LAS

DECLARACIONES EXTRA JUICIO RENDIDAS POR: RAFAEL IGNACIO COTES

PARDO, EVELY MARGARITA PINTO BARLETTA Y CARMEN ROSALÍA

HERNÁNDEZ RUÍZ.

Advirtiendo que no demarca el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el submotivo. Es decir, la recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, que también es susceptible por ambas sendas, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso. En relación con las cuestiones que versaban sobre pruebas traídas a juicio en esa sede, dejo por sentado, entre otros: Entre las pruebas que considera no se les dio «crédito probatorio» menciona

En relación con las cuestiones que versaban sobre pruebas traídas a juicio en esa sede, dejo por sentado, entre otros: Entre las pruebas que considera no se les dio «crédito probatorio» menciona las declaraciones extra juicio, las cuales corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. (...) Igualmente enlista como prueba a la que no se le dio «crédito probatorio» el registro civil de nacimiento de Jorge Antonio Barletta Vargas, pero no aduce el supuesto yerro cometido por el Tribunal respecto de esta. (...) Una vez más parte de inferencias inexistentes, pues la recurrente asegura que el Tribunal «negó valor probatorio» a las declaraciones extra juicio por noRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 haberse ratificado, afirmación que de cara a lo reseñado en segunda instancia queda sin fundamento (...) Acusa que el Tribunal omitió valorar en forma integral el material probatorio, pero no señala a cuáles pruebas se refiere y añade que lo hizo en forma caprichosa y arbitraria, pero esto solo se limita al ámbito de las estimaciones personales. Por último, concluyó de manera muy sucinta que: De todo lo anterior, se desprende que la acudiente al recurso no ordinario,

caprichosa y arbitraria, pero esto solo se limita al ámbito de las estimaciones personales. Por último, concluyó de manera muy sucinta que: De todo lo anterior, se desprende que la acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021). Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se

esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02172-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...