CSJ - STC15528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15528-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00645-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Henao Cardona , contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado con n.° 2022-00305.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expone que Luis Alfredo Buitrago Henao promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Martha Aleida Grisales Martínez -su esposa-, para restituir los predios con F.M.I. 001-721926 y 001-721927, trámite en el cual, pese a que aquel no es el titular de dominio del últimoRad. n.° 05001-22-03-000-2024-00645-01 bien, pues este se encuentra en cabeza del aquí actor, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, no solo, decretó medidas cautelares de
bien, pues este se encuentra en cabeza del aquí actor, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, no solo, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre estos, sino que, profirió sentencia que ordenó la entrega de ambos predios.
Señala de otra parte que, aunque respecto del bien de su propiedad celebró un contrato de «dación de pago» con otra persona, este no se perfeccionó habida cuenta del incumplimiento de su contraparte, quien enajenó con posterioridad uno de los predios, circunstancias todas que le causan un perjuicio irremediable.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se «revise» la citada controversia para «decretar una nulidad desde» el auto que admitió de la demanda; así mismo se «SUSPENDA» la diligencia de lanzamiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín precisó que «se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante, pues si bien afirma ser el propietario del inmueble del litigio, no es menos cierto que al interior del proceso no ha realizado pronunciamiento o solicitud de vinculación alguna que vislumbre un actuar inadecuado de esta dependencia judicial».
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal para Despachos Comisorios de la referida ciudad, indicó que le fue comisionada la diligencia de entrega de los dos inmuebles, actuaciones que estaba
Comisorios de la referida ciudad, indicó que le fue comisionada la diligencia de entrega de los dos inmuebles, actuaciones que estaba programada para el 1º de noviembre de los corrientes.
3. La señora Martha Aleida Grisales Martínez, vinculada a la presente acción, corroboró los hechos expuestos por el actor.
2Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00645-01
4. Luis Alfredo Buitrago Henao, también en calidad de vinculado, precisó que el «[j]uzgado que atendió la causa, en todo momento obró de manera diligente, garantizando el debido proceso y respetando las instancias procesales. Sus actuaciones siempre fueron públicas, y siguió el procedimiento establecido en el estatuto procesal vigente».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: «no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado accionado, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencial, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con el proceso de restitución de inmueble arrendado». IMPUGNACIÓN La presentó el actor y para ello señaló los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00645-01 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.
C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).
2. En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de
C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).
2. En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2022-00305.
3. Sin embargo , descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que el a quo constitucional estuvo desacertado al estudiar de fondo el amparo, puesto que el señor Luis Enrique Henao Cardona no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia.
En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC1042-2019).
4Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00645-01 Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).
4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00645-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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