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CSJ - STC15529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15529-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Marcelino Tobón Tobón contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil Laboral del Circuito, ambos de la Ceja, el Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia y BBVA Colombia, trámite al cual fueron vinculados la Corporación de Ahorro y Vivienda – Fundavi, Leidy Tatiana García Henao, Ana Mercedes Marulanda Toro, María Leonila López de Bedoya, Darío de Jesús López González y Martha Tulia López Hurtado, y las partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.° 2018-00551. ANTECEDENTESRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 2

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del

sub-lite, se destacan los siguientes:

protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Marcelino Tobón Tobón promovió ejecutivo contra Darío de Jesús López González y Marta Tulia López Hurtado (rad. n.° 2018-00551), fundamentado su demanda en el incumplimiento de una deuda y en la existencia de una «hipoteca de segundo grado » que los demandados constituyeron sobre un bien. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, que vinculó a la Corporación de Ahorro y Vivienda – Fundavi, entidad que también tenía una garantía constituida sobre el mismo predio. 2.3. Debido a la inexistencia actual de esa corporación, se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda. No obstante, el 27 de julio de 2023, el fallador cuestionado precisó que « el acreedor hipotecario no es una parte llamada a resistir tal y como erróneamente lo entendió la curadora pues en este asunto en particular no opera la contestación de la demanda ya que su citación al proceso se realiza para los efectos dispuestos en el artículo 462 del CGP, esto es, presentar una demanda ante el mismo para su ejecución sean exigibles o no los créditos». 2.4. En proveído del pasado 28 de mayo, el despacho municipal requirió a las partes «para de común acuerdo realicen los actos tendientes a sanear

presentar una demanda ante el mismo para su ejecución sean exigibles o no los créditos». 2.4. En proveído del pasado 28 de mayo, el despacho municipal requirió a las partes «para de común acuerdo realicen los actos tendientes a sanear la propiedad para efectos de poder continuar con el trámite del proceso ». ContraRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 3 dicha decisión, el solicitante presentó reposición, que no le fue accedido y, en subsidio, apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de ese mismo municipio. 2.5. A juicio del tutelante, « la anterior decisión es ilegal, no existe norma que faculta al Juez a (i) suspender el proceso sin justificación legal, (ii) requerir a las partes para hacer un trámite extrajudicial antes de seguir con el proceso ». Además, señaló que interpuso diversas vigilancias, pero que « el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa se ha limitado a recibir más quejas, requerir al juzgado que una vez es requerido [d]a impulso al proceso, y con ello archivan la vigilancia judicial ». Finalmente, indicó que presentó derecho de petición al Banco BBVA, pero no le fue respondido.

3. En consecuencia, pretende que se revoqué el (i) «auto del 28 de mayo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja con el cual se requiere a las partes para cancelar el gravamen », (ii) «que el Juzgado (…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a fijar fecha y hora para

las partes para cancelar el gravamen », (ii) «que el Juzgado (…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a fijar fecha y hora para culminar la audiencia de instrucción », (iii) «que se fijé un término razonable (…) para que el Juzgado (…) adelante todas las actuaciones necesarias para que emita la sentencia u orden de seguir adelante la ejecución », (iv) «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa a abrir vigilancia judicial» y (vi) que el banco dé respuesta el derecho de petición.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja presentó informe en el que señaló que, con el fin de proteger « los derechos de los terceros de buena fe», ha realizado diversos requerimientos para evitar la ocurrencia de nulidades que puedan perjudicar tanto a las partes involucradas como al desarrollo del proceso.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01

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2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de ese municipio solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, argumentando que no ha habido ninguna vulneración, ya que ese despacho ha cumplido con su deber de ofrecer una administración de justicia adecuada.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aclaró que, a diferencia de lo que afirma el accionante, esa Corporación ha tramitado las solicitudes de vigilancia, determinando que el juzgado

adecuada.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aclaró que, a diferencia de lo que afirma el accionante, esa Corporación ha tramitado las solicitudes de vigilancia, determinando que el juzgado municipal cuestionado ha actuado dentro de plazos razonables, por lo que no se impuso ninguna medida adicional. Además, subrayó que gestionó la creación de medidas transitorias para mejorar los tiempos de respuesta en esa ciudad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó las pretensiones en relación con los juzgados, ya que no se encontró evidencia de defectos procesales o sustantivos en sus decisiones. En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura, se determinó que actuó dentro de su competencia al resolver las quejas del actor, sin que se haya configurado omisión o negligencia alguna. Finalmente, respecto a BBVA Colombia, se tuteló el derecho fundamental de petición, ya que esa entidad no respondió de manera clara ni especificó que información adicional requería para dar una respuesta adecuada. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 5 La presentó el convocante exponiendo que « con la decisión se siguen vulnerando [sus] derechos, pues aunque acoge la última de las pretensiones, no garantiza que se dé solución de fondo al problema planteado».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante en el trámite del ejecutivo, las vigilancias administrativas y del

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante en el trámite del ejecutivo, las vigilancias administrativas y del derecho de petición, en tanto que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (i) requirió a las partes «para de común acuerdo realicen los actos tendientes a sanear la propiedad » y (ii) según el tutelante, el juzgado municipal no ha resuelto en un tiempo razonable. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura «no ha tomado las acciones necesarias que conlleven a lograr que el Juzgado (…) adelante este proceso sin dilaciones injustificadas », y respecto a BBVA porque supuestamente no ha contestado su derecho de petición.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Es así que, al estudiar las actuaciones sometidas a análisis, esta Magistratura coincide con la decisión de conceder el amparo del

esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Es así que, al estudiar las actuaciones sometidas a análisis, esta Magistratura coincide con la decisión de conceder el amparo del derecho de petición por falta de respuesta de BBVA y de negar las demásRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 6 solicitudes de protección con respecto a las entidades judiciales, como pasa explicarse. 3.1. En relación con la pretensión de que se revoque el «auto del 28 de mayo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja con el cual se requiere a las partes para cancelar el gravamen», se sostiene que deberá ser negada, en tanto que de dicha decisión no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.

En efecto, dentro del mencionado proveído el despacho encartado expuso que: Mediante memorial la curadora Ad Litem LEYDY TATIANA GARCIA HENAO opta por presentar la demanda en los términos del artículo 462 del CGP en representación del acreedor hipotecario y como título aporta la escritura pública 8831 del 21 de diciembre de 1984. Sin embargo, previo a darle el trámite correspondiente, no puede este despacho evitar pronunciarse sobre lo manifestado por el abogado Norbey De Jesús Gaviria Restrepo (archivo 27.1 cuaderno 2) donde indicó que dicha hipoteca fue cancelada parcialmente mediante la Escritura Pública número 822 del día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil doce (2.012) de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá D.C y cancelada totalmente mediante la

fue cancelada parcialmente mediante la Escritura Pública número 822 del día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil doce (2.012) de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá D.C y cancelada totalmente mediante la Escritura Pública número 20.463 del día treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017) otorgada en la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. Con respecto a lo anterior, también indica la curadora, que dicha acreencia hipotecaria se encuentra prescrita a la fecha, y en igual sentido se pronunció el apoderado Marcelino Tobón. Por lo anterior, advirtió que: [E]ste despacho no puede pasar por alto todas las manifestaciones realizadas por las partes con respecto a la exigibilidad de la hipoteca cuyo acreedor es FUNDAVI, sin embargo, como se ha venido indicando por este estrado judicial en varias actuaciones, nos encontramos frente a un proceso de naturaleza ejecutiva, por lo tanto, no puede decretarse de manera oficiosa la cancelación de dicho gravamen por cuanto el mismo pertenece a un procesoRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 7 declarativo y en ese entendido, no tiene este funcionario jurisdicción para ordenar la cancelación de registros que no hayan sido objeto de un proceso judicial de su conocimiento, más aún cuando la hipoteca fue constituida en un lote de mayor extensión el cual además posee una matrícula inmobiliaria diferente a la aquí ejecutada. No hay que perder de vista que la disposición normativa contenida en el

judicial de su conocimiento, más aún cuando la hipoteca fue constituida en un lote de mayor extensión el cual además posee una matrícula inmobiliaria diferente a la aquí ejecutada. No hay que perder de vista que la disposición normativa contenida en el artículo 462 del CGP exige al Juez ordenar la notificación al acreedor hipotecario cuando del certificado de libertad se desprenda la existencia del mismo, sin embargo, nada indica la norma, el actuar procesal en eventual caso donde dicha obligación no sea actualmente exigible, o que se determine que el funcionario de manera oficiosa pueda realizar algún tipo de acto frente a la misma, basados en ello, dicha carga se traslada a las partes, y en ese entendido les corresponde realizar los actos procesales pertinentes para efectos de lograr sanear la propiedad, para así no desmejorar la garantía que va a cubrir eventualmente sus créditos al momento de expedirse la correspondiente decisión de fondo. Es que como se puede observar en el expediente, en el requerimiento realizado a la curadora ad litem el pasado 5 de febrero del 2024 se solicito a la curadora “indique las acciones tendientes al levantamiento del gravamen hipotecario por ella realizadas para efectos del cumplimiento a sus deberes como curador ad litem”. Sin que la misma indicara al despacho acción alguna desplegada por ella para efectos de sanear la propiedad, únicamente indicó en la demanda que la hipoteca que estaba ejecutando se encuentra prescrita. Con todo ello, dispuso que: [A]tendiendo a las dificultades presentadas que no han permitido dar celeridad a el presente litigio, se procede a requerir a las partes para de común acuerdo

que la hipoteca que estaba ejecutando se encuentra prescrita. Con todo ello, dispuso que: [A]tendiendo a las dificultades presentadas que no han permitido dar celeridad a el presente litigio, se procede a requerir a las partes para de común acuerdo realicen los actos tendientes a sanear la propiedad para efectos de poder continuar con el trámite del proceso, Para lo cual se les concede el término de 20 días, contados a partir de la notificación del presente auto que podrán ser prorrogados a petición de parte. De igual forma, al resolver la reposición interpuesta por el demandante, expuso que: El análisis de fondo del presente recurso recaerá en determinar si efectivamente el auto del 29 de mayo de 2024 es ilegal, por las razones expuestas por el apoderado en su escrito.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 8 Frente a lo anterior, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 42 del CGP, son deberes del juez “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos.” Ahora bien, indica el apoderado recurrente en su escrito, que el presente proceso ha sido dilatado injustificadamente por el Despacho, afirmación que carece de sustento, en el entendido que al mismo se le han brindado las garantías procesales pertinentes, respetando las disposiciones normativas y

proceso ha sido dilatado injustificadamente por el Despacho, afirmación que carece de sustento, en el entendido que al mismo se le han brindado las garantías procesales pertinentes, respetando las disposiciones normativas y garantizando un debido proceso, sin embargo, tal y como se relacionó en el auto objeto de recurso, no puede el despacho pasar por alto una situación particular como la que ahora nos ataña, pues si bien la norma es clara al indicar que el Juez debe ordenar la notificación al acreedor hipotecario cuando del certificado de libertad se desprenda la existencia del mismo, situación que para el caso concreto acontece. No obstante lo anterior, no puede este funcionario ignorar la realidad que se presenta en la actualidad, pues resulta claro que existe una hipoteca que se encuentra inscrita actualmente en el folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo del material probatorio allegado al litigio, se puede apreciar que ésta fue cancelada parcialmente mediante la Escritura Pública número 822 del día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil doce (2.012) de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá D.C y CANCELADA TOTALMENTE mediante la Escritura Pública número 20.463 del día treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017) otorgada en la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. En ese entendido, mal haría este despacho en tener como acreedor hipotecario a FUNDAVI, cuando resulta evidente, que su acreencia, no se encuentra

Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá D.C. En ese entendido, mal haría este despacho en tener como acreedor hipotecario a FUNDAVI, cuando resulta evidente, que su acreencia, no se encuentra vigente y que únicamente falta la actualización de su cancelación en el registro, sin embargo, este funcionario no puede ordenar su cancelación, pues como claramente se indicó en el auto del 29 de mayo, nos encontramos frente a un proceso de ejecución y en este, no pueden emitirse ordenes de carácter declarativo, sin que medie el respectivo trámite que la ley taxativamente dispone, es por lo anterior, que en virtud de prevenir nulidades, al ser una actuación de parte, se realizó tal requerimiento, mismo que no ha sido realizado por la curadora ad litem, quien es la encargada de representar a FUNDAVI, pues ella presentó una demanda, y es en ese sentido que le corresponde a las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo realizar los actos procesales pertinentes para sanear el proceso para los efectos pretendidos en las demandas.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 9 Por lo anterior, no observa este despacho irregularidad alguna en su actuar, y por ende no repondrá el auto atacado. Finalmente, como quiera que se ha presentado apelación en subsidio de la reposición, conforme los arts. 322 y 323 del CGP, se concede apelación por lo que se ordena remitir el expediente al superior. Ahora bien, en lo que atañe al auto del Juzgado Civil Laboral de ese

reposición, conforme los arts. 322 y 323 del CGP, se concede apelación por lo que se ordena remitir el expediente al superior. Ahora bien, en lo que atañe al auto del Juzgado Civil Laboral de ese Circuito Judicial por medio del cual « rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto emitido el 29 de mayo de 2024», tampoco se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de alguna prerrogativa fundamental, en tanto que como allí se explicó: Analizados los presupuestos traídos por la codificación procesal, nótese como el articulado precedente enlista taxativamente los autos que son susceptibles de recurso de apelación; y, respecto del auto que reprocha la censura, se tiene que, este resuelve sobre las manifestaciones que han realizado tanto la curadora Ad Litem, quien presentó demanda en los términos del artículo 462 del C.G.P en representación del acreedor hipotecario; como lo manifestado por el togado NORBEY DE JESÚS GAVIRIA RESTREPO (archivo 27.1 cuaderno 2), y las manifestaciones realizadas incluso por la misma parte ejecutante, concluyendo el juzgador primigenio en una decisión que resolvió: “requerir a las partes para que, de común acuerdo realicen los actos tendientes a sanear la propiedad para efectos de poder continuar con el trámite del proceso”. De lo anterior, colige esta operadora que, el auto objeto de apelación no se enmarca dentro de aquellos que son susceptibles del recurso de apelación; pues la referida providencia conmina a las partes para sanear y/o precaver

proceso”. De lo anterior, colige esta operadora que, el auto objeto de apelación no se enmarca dentro de aquellos que son susceptibles del recurso de apelación; pues la referida providencia conmina a las partes para sanear y/o precaver vicios de procedimiento, y así brindar continuación a la ejecución. Por estas razones, se RECHAZARÁ, al ser improcedente el recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que seRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 10 percibe es una diferencia del criterio de aquel frente a las autoridades querelladas, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.2. En cuanto al reproche de la presunta mora en la tramitación del ejecutivo, anuncia la Sala que se advierte la improcedencia del amparo en virtud de la inexistencia de mora judicial por parte del convocado municipal. En efecto, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario. De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean elRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 11 indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e

razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023) Con fundamento en lo expuesto y a partir de los elementos de convicción obrantes en el expediente, se concluye que no se observa que la autoridad haya incurrido injustificadamente en la demora que se le imputa. En primer lugar, después librar el mandamiento ejecutivo y citar a los acreedores hipotecarios, se presentaron excepciones de mérito y tacha de falsedad. Por esta razón, el 30 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial y se programó la de instrucción y juzgamiento para el 28 de julio de

2023. Sin embargo, el 27 de julio de ese mismo año, el juez advirtió que la contestación elaborada por la curadora no era procedente. Tras varios requerimientos adicionales, la curadora radicó el libelo correspondiente.

No obstante, el juez, mediante auto del 29 de mayo de 2024, decidió

contestación elaborada por la curadora no era procedente. Tras varios requerimientos adicionales, la curadora radicó el libelo correspondiente. No obstante, el juez, mediante auto del 29 de mayo de 2024, decidió instar a las partes a que sanearan la propiedad del predio en cuestión antes de continuar con el trámite. Esta decisión fue impugnada por el actor, quien presentó reposición, la cual fue resuelta el 9 de septiembre de 2024. Además, en subsidio, presentó apelación, que fue rechazada por improcedente el 18 de octubre de 2024.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 12 Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular. 3.3. Ahora bien, atendiendo la pretensión del accionante de que «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa a abrir vigilancia judicial », es de mencionar que si el convocante pretende iniciar una nueva vigilancia judicial, nada obsta para que comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos

jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). 3.4. Finalmente, frente a la orden dirigida a BBVA, en la que se le solicita que « en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, otorgue a Marcelino Tobón Tobón una respuesta detallada sobre la información que se requiere para dar contestación de fondo clara y congruente a la petitoria presentada», se confirmará tal decisión. Como se explicó en primera instancia, esa entidad querellada indicó que la solicitud no contenía suficiente información para dar una respuesta clara, pero no especificó quéRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00231-01 13 datos adicionales requería; y, sin que la respuesta a continuación enviada resulte suficiente para revocar lo decidido, ya que ello no es sino el acatamiento de la orden emitida en primera instancia.

4. En conclusión, se confirmará la decisión de conceder el

resulte suficiente para revocar lo decidido, ya que ello no es sino el acatamiento de la orden emitida en primera instancia.

4. En conclusión, se confirmará la decisión de conceder el amparo del derecho de petición por falta de respuesta de BBVA y la de negar las pretensiones con respecto a las entidades judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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