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CSJ - STC15530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15530-2024 Radicación n.° 27001-22-08-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Elín Anyélica Garrido Serna contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Pereira y los intervinientes en la pertenencia n° 2022-00105.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que Patrocinio Sánchez Montes de Oca promovió juicio de pertenencia contra ella, Siris del Carmen Sánchez Montes de Oca, Aida Serna Canole, Yolima Celeste Garrido Sánchez y ElínRad. n° 27001-22-08-000-2024-00088-01

2 Garrido Serna, con el propósito de obtener por prescripción extraordinaria el dominio pleno del inmueble ubicado en «la calle 30 # 2-34-36 del Barrio Cristo

2 Garrido Serna, con el propósito de obtener por prescripción extraordinaria el dominio pleno del inmueble ubicado en «la calle 30 # 2-34-36 del Barrio Cristo Rey» de Quibdó e identificado con la matrícula No. 180-16386. Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, que acogió la aspiración del demandante mediante sentencia proferida en audiencia el 15 de agosto de 2023. Finalmente, sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta «ninguno de los hechos probados y alegados por la parte demandada en la contestación de la demanda», como tampoco los «alegatos de conclusión», oportunidades procesales donde se informó que el bien objeto de disputa le perteneció inicialmente a Siris del Carmen Sánchez Montes de Oca, pues le fue cedida su titularidad de manera voluntaria por la administración municipal en 1992, motivo por el cual el convocante no podía ser tenido como poseedor desde esa fecha, sumado a que el mismo les fue adjudicado en la sucesión de su difunto padre Elín Garrido Figueroa, donde se liquidó la sociedad conyugal conformada entre éste y aquélla, a través de fallo emitido el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, sin que se hubiese presentado objeción alguna.

3. Por tanto, pretende que se revoque la referida sentencia, para que el juzgado accionado dicte una nueva negando lo pretendido por el demandante en el litigio censurado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3. Por tanto, pretende que se revoque la referida sentencia, para que el juzgado accionado dicte una nueva negando lo pretendido por el demandante en el litigio censurado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que la actora «no (…) utilizó en debidaRad. n° 27001-22-08-000-2024-00088-01 3 forma el recurso de apelación que resulto en la declaratoria de desierto por no haber sido sustentado ante el Superior, lo que lleva a colegir que no se satisface con solvencia el requisito de subsidiariedad», aunado a que el mismo resulta temerario, ya que la interesada «instauro acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 2700131-03-001-2022 00105-02, (…) y con Sentencia STC12035 2024, (…) del 18 de septiembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió declarar improcedente la acción de tutela».

2. El Juzgado Primero de Familia de Pereira informó que en ese despacho se tramitó el «proceso sucesorio del causante ELIN GARRIDO FIGUEROA bajo el radiado N° 660013110001-2017-00514-00, (…) de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo cual, en ningún momento se lesionó ningún derecho fundamental».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

FIGUEROA bajo el radiado N° 660013110001-2017-00514-00, (…) de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo cual, en ningún momento se lesionó ningún derecho fundamental». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «resulta improcedente recurrir a la tutela para cuestionar providencias que ya están ejecutoriadas, máxime cuando se brindó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, a través de los recursos de ley, medio de impugnación idóneo con el que contaba la parte accionante en aras de obtener su revisión en segunda instancia; sin embargo, dejó vencer la oportunidad para sustentar su inconformidad ante el superior, dando lugar a la declaratoria de desierto del recurso de alzada y a la consecuente ejecutoria de la sentencia». IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante , insistiendo en los argumentos del escrito inaugural.Rad. n° 27001-22-08-000-2024-00088-01 4

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por Elín Anyélica Garrido Serna con la impugnación , de entrada se anuncia la confirmación del veredicto impugnado ante la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los

resguardo por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. Acá, la última de las señalas variantes se cumple frente al pleito civil criticado. Ello, por cuanto la gestora, si bien formuló recurso de apelación contra la sentencia adoptada en audiencia el 15 de agosto de 2023, lo cierto es que no lo sustentó ante el superior, omisión que produjo que fuera declarado desierto por auto emitido el pasado 21 de agosto, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el referido mecanismo. Entonces, como la inconforme contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con dicha actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:Rad. n° 27001-22-08-000-2024-00088-01 5 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:Rad. n° 27001-22-08-000-2024-00088-01 5 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC8541-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del

accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC92092024 y STC11677-2024, entre otras).

2. Finalmente, cabe aclarar, en cuanto a la temeridad sugerida por el despacho judicial recriminado, que la misma es inexistente, comoquiera que en el resguardo conocido por esta Sala bajo el radicado n° 2024-0369900, la aquí accionante se quejaba únicamente del proveído por medio del cual el Tribunal de Quibdó declaró desierta la alzada propuesta por ella y los demás demandados frente al fallo acá cuestionado, el cual fue declarado improcedente mediante providencia STC12035-2024 (18 sep.).

3. Por lo discurrido, como se anunció, se impone respaldar el fallo

reprochado.Rad. n° 27001-22-08-000-2024-00088-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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