CSJ - STC15531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15531-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01784-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jessie Jesús David Restrepo Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tramite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2020-00260.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad, libertad e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, relató que el 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal delRad. n° 11001-02-04-000-2024-01784-01
2 Circuito Especializado de Cali lo condenó a 202 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, determinación que apeló y se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de febrero de 2024 sin que a la fecha haya dictado sentencia por lo que « la mora en la toma de esta decisión vulnera mis derechos fundamentales».
del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de febrero de 2024 sin que a la fecha haya dictado sentencia por lo que « la mora en la toma de esta decisión vulnera mis derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada emitir pronunciamiento de fondo con «la nulidad de la sentencia y Mi libertad inmediata o domiciliaria. Conforme a la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el recurso de apelación del gestor se encuentra para elaboración de proyecto de segunda instancia con turno Nro. 53, recalcando que el termino para la resolución de los asuntos a su cargo «además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos (para libertad), entre otros », por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la misma ciudad, relataron las actuaciones adelantadas en el proceso penal, y solicitaron su desvinculación del presente trámite.
3. El Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga señaló que « no cuenta a la fecha con solicitudes pendientes de resolver donde se encuentre relacionada la accionante».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01784-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
Control de Garantías Ambulante de Buga señaló que « no cuenta a la fecha con solicitudes pendientes de resolver donde se encuentre relacionada la accionante».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01784-01 3 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que el retardo de la autoridad accionada en resolver la apelación propuesta se « debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo los cuales arribaron previamente » de manera que, « aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no se traduce en la arbitrariedad del Magistrado del Tribunal Superior de Cali». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que laRad. n° 11001-02-04-000-2024-01784-01
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jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que laRad. n° 11001-02-04-000-2024-01784-01 4 Sala ratificará el fallo impugnado en razón a que la mora judicial endilgada a la autoridad convocada resulta justificada.
3. Ciertamente, en lo relativo a la mora judicial reprochada por el accionante, es preciso señalar que las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de esta son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es
la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023) Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente y el informe rendido por el Tribunal accionado, no se advierte que esta autoridad judicial hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que le fue asignado el recurso deRad. n° 11001-02-04-000-2024-01784-01 5 apelación formulado por el accionante en contra de la sentencia de primer grado dentro del proceso penal, sustento su tardanza en que: «El proceso bajo el radicado de la referencia fue asignado por reparto el 9 de febrero de 2024 para conocer la apelación presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia por la comisión del delito de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y a la fecha se encuentra para elaboración de proyecto de segunda instancia turno Nro. 53. Cabe resaltar que el término en que se resuelve los asuntos, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o
Cabe resaltar que el término en que se resuelve los asuntos, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos (para libertad), entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse asuntos de índole constitucional como acciones de tutela de primera y segunda instancia y habeas corpus de primera y segunda instancia, acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, que no está demás resaltar, demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor, etc., sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así como semana santa». Así, las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, máxime teniendo en cuenta que, tras conocerse la acción constitucional, aquélla informó que el asunto cuenta con un turno asignado para su resolución atendiendo, entre otros, al orden de entrada de los procesos al despacho y la carga laboral asumida, dando prelación a asuntos que así lo demandan por disposición legal.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones al respecto, se impone respaldar el fallo impugnado
la carga laboral asumida, dando prelación a asuntos que así lo demandan por disposición legal.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones al respecto, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2024-01784-01
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala