CSJ - STC15532-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15532-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15532-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco-Bolívar, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, las Fiscalías Seccionales 38 y 57 de Turbaco, como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble con radicado 2021-00542.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco proceso de restitución de inmueble, en el que el 25Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 2 de febrero de 2022 se profirió sentencia a su favor y de Sandra Patricia Fernández, por lo que se comisionó la entrega a la Alcaldía de ese
2 de febrero de 2022 se profirió sentencia a su favor y de Sandra Patricia Fernández, por lo que se comisionó la entrega a la Alcaldía de ese municipio, entidad que devolvió las actuaciones al despacho judicial, para que se tramitara la oposición que fue formulada por Andrés Bonfate Lizarazo dentro de la diligencia que se adelantó el 31 de octubre de 2023. Señaló que, en auto de 6 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó la oposición presentada por no cumplir los requisitos exigidos para tal fin; no obstante, esa decisión fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco mediante providencia de 7 de marzo de 2025. Expuso que, que previo a resolverse el recurso, la señora Sandra Paternina Fernández propuso incidente de nulidad con fundamento en que el opositor había dejado vencer el término probatorio para sustentar su oposición; sin embargo, en auto de 28 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco declaró improcedente la nulidad, por lo que considera vulnerados sus derechos al darle nueva oportunidad al opositor para que se trámite su pretensión. Por último, afirmó que por los mismos hechos se encuentra en curso investigación penal ante la Seccional 38 de la Fiscalía de Turbaco.
2. Con base en lo anterior, solicitó se ordene: (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco dejar sin efectos la decisión de 7 de marzo de
investigación penal ante la Seccional 38 de la Fiscalía de Turbaco.
2. Con base en lo anterior, solicitó se ordene: (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco dejar sin efectos la decisión de 7 de marzo de 2025, mediante la que se ordenó « dar trámite nuevamente a la oposición» ; (ii) dejar en firme la providencia de 6 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco y; (ii) disponer la entrega del inmueble en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco solicitó declarar improcedente el amparo al señalar que, el recurso de apelación contra la decisión que rechazó el incidente de oposición en la diligencia de entrega, fue resuelto el 7 de marzo de 2025 y devuelto el expediente al Juzgado de origen el 18 del mismo mes.
Dijo que, el 19 de marzo siguiente, la señora Sandra Paternina presentó una solicitud de nulidad frente a la que dispuso «[s]u solicitud es redirigida al Juzgado de instancia; Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, por cuanto que este Despacho ya no tiene competencia para hacer pronunciamiento alguno, toda vez que perdió competencia una vez devolvió el expediente del proceso en referencia lo que sucedió el día 18 de marzo de 2025».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco informó que, el proceso de restitución de inmueble fue decidido en sentencia de 25
en referencia lo que sucedió el día 18 de marzo de 2025».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco informó que, el proceso de restitución de inmueble fue decidido en sentencia de 25 de febrero de 2022, en la que se ordenó la entrega del inmueble y se comisionó para tal fin. Mencionó que ha resuelto todas las peticiones y recursos invocados, y que se encuentra programada para el 4 de septiembre del presente año, la audiencia en donde se decidirá la oposición a la entrega, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 309 del
Código General del Proceso.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco indicó que, conoció la acción de tutela con radicado 2022-01202 interpuesta por Sandra Estela Paternina Fernández y Edgar Ordosgoitia Duarte en contra de la Alcaldía Municipal de Turbaco, en la que se concedió el amparo en fallo de 23 de septiembre de 2022 y se ordenó «realizar la práctica de la diligencia de entrega de inmueble, emanada del Juzgado Segundo PromiscuoRad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01
4 Municipal de Turbaco, a través de Sentencia adiada 25 febrero 2022 y despacho comisorio N°4 del 15 de marzo de 2022».
4. La Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Turbaco alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El abogado Luis Ambrosio Serpa Posada -apoderado de Andrés Bonfante Lizarazo-opositor de la diligencia de entrega-, se opuso a las
del Circuito de Turbaco alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El abogado Luis Ambrosio Serpa Posada -apoderado de Andrés Bonfante Lizarazo-opositor de la diligencia de entrega-, se opuso a las pretensiones del presente asunto, al señalar que no se han vulnerado derechos fundamentales del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al considerar que, la decisión objeto de inconformidad dista de ser caprichosa o arbitraria toda vez que, se fundamentó en lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, en relación con la oposición a la entrega, dejando claro que, (…) se observa que dio lugar a la revocatoria de la decisión, la incorrecta interpretación realizada por el Juzgado Segundo Municipal de Turbaco, al rechazar de plano la oposición, bajo la consideración de que en virtud de lo contemplado en el numeral 6º del art. 309 del CGP, el término de 5 días allí previsto era la única oportunidad para aportar pruebas y, por tanto, que al no haberse suministrado en ese lapso, daba lugar a rechazar de plano la oposición; sin embargo, tal como lo ilustra el ad quem en la atacada providencia, la oposición se realizó en la diligencia de entrega efectuada el 6 de septiembre de 2023, momento en el que, tal como se constata, se aportaron pruebas que quedaron relacionadas en el acta de la diligencia y que incluso se solicitó un testimonio, de modo que la oposición se presentó en debida forma; que, el
de septiembre de 2023, momento en el que, tal como se constata, se aportaron pruebas que quedaron relacionadas en el acta de la diligencia y que incluso se solicitó un testimonio, de modo que la oposición se presentó en debida forma; que, el término consagrado en el numeral 6º ibidem, es facultativo para el suministro de pruebas tanto para quien solicitó la oposición como para quien solicita la entrega.
LA IMPUGNACIÓNRad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01
5 El actor insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y destacó que no se tuvo en cuenta la modalidad «fraudulenta» de tenencia del inmueble; además, señaló que, en el proceso de restitución de inmueble quedó demostrado que el arrendatario y el opositor son la misma persona, por lo que considera que no se puede dar trámite a la oposición presentada ante el comisionado para la diligencia de entrega. Agregó que, el fallo no se pronunció sobre el amparo invocado, en atención a que se centró en la actuación procesal de la oposición según la legislación procesal aplicable.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que, en el proceso de restitución de inmueble en que se profirió sentencia a su favor, se le haya dado trámite a la oposición presentada por el señor Andrés Bonfante Lizarazo en la diligencia de entrega, por virtud de lo decidido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil delRad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 6 Circuito de Turbaco, pese a que el opositor fue vencido en el proceso verbal.
3. Actuaciones relevantes 3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, profirió sentencia en el proceso de restitución de inmueble el 25 de febrero de 2022, en la que se resolvió, (…) PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento de bien inmueble, celebrado el 20 de enero de 2020, entre SANDRA PATERNINA FERNANDEZ y EDGAR ORDOSGOITIA DUARTE, este último en calidad de cesionario de la señora JOANNA VICTORIA ORDOSGOITIA PATERNINA en calidad de arrendadores y el demandado JESUS JAVIER JIMENEZ NIETO en calidad de arrendadatario, que recayera sobre el inmueble debidamente alinderado y determinado en el contrato y en el Otro si N° 01 de fecha 11 de agosto de 2020, por incumplimiento de la parte demandada, de la obligación
alinderado y determinado en el contrato y en el Otro si N° 01 de fecha 11 de agosto de 2020, por incumplimiento de la parte demandada, de la obligación de pagar la renta en la forma convenida en el mismo.
SEGUNDO: Ordénese al demandado JESUS JAVIER JIMENEZ NIETO restituir a la parte demandante SANDRA PATERNINA FERNANDEZ y EDGAR ORDOSGOITIA DUARTE, este último en calidad de cesionario de la señora JOANNA VICTORIA ORDOSGOITIA PATERNINA, del inmueble ubicado en una porción de un predio tipo casa-lote rural, el cual tiene una extensión de 1,330 mts2, localizado en Vía Turbaco, en el sector Puente Honda, dentro del Municipio de Turbaco (Bolívar) la berma derecha sentido
Cartagena Turbaco.
TERCERO: Comisionar al alcalde Municipal de Turbaco (Bol) para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble descrito en el numeral anterior. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 3.2 Posteriormente, la autoridad accionada por auto de 6 de agosto de 2024 rechazó el incidente de oposición presentado en la diligencia de restitución de inmueble arrendado por Andrés Felipe Bonfante Lizarazo mediante apoderado judicial, al considerar que, «no se aportaron los hechos constitutivos de posesión, ni se presentó prueba siquiera sumaria que lo demuestre».Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01
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mediante apoderado judicial, al considerar que, «no se aportaron los hechos constitutivos de posesión, ni se presentó prueba siquiera sumaria que lo demuestre».Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 7 3.3. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio apelación por el opositor, por lo que, en auto de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado dispuso: (…) PRIMERO: NO REPONER el AUTO de fecha 6 de agosto del 2024, según lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de APELACIÓN presentado por la parte ejecutante, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En concordancia con lo indicado en el inciso 1° del artículo 324 del Código General del Proceso, REMÍTASE el expediente digitalizado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLIVAR, para que ante ese despacho se resuelva el recurso de APELACIÓN. Déjense las constancias del caso.
4. La providencia cuestionada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco por auto de 7 de marzo de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación. Para el efecto, se refirió al acontecer procesal y a las particularidades de la oposición a la diligencia de entrega comisionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, aclarando que el término de 5 días que tienen las partes interesadas en la entrega y el opositor es para presentar pruebas relacionadas.
lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, aclarando que el término de 5 días que tienen las partes interesadas en la entrega y el opositor es para presentar pruebas relacionadas. Explicó que, la expresión «podrán» se trata de una posibilidad, no de una obligación, es decir, «cualquiera de las partes tiene la facultad de presentarlas dentro del término establecido de no hacerlo simplemente le precluye una oportunidad procesal para pedir pruebas adicionales ala presentadas en la diligencia, pero no imposibilita seguir con el trámite de la oposición como lo entendió el a-quo». De ello, se valió para concluir que,Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 8 (…) el término de 5 días no implica una obligación que conlleve una sanción, como lo es el no trámite de la oposición si no una facultad que se da a las partes de presentar o no pruebas de dicha oposición más allá de las solicitadas en la diligencia, pero la falta de escrito en este término no desestima la oposición presentada en los términos de la norma como tampoco la hace rechazable. Con esos argumentos, revocó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco de 6 de agosto de 2024 y, en consecuencia, ordenó «darle trámite al incidente de oposición presentada por el apoderado LUIS AMBROSIO SERPA POSADA quien representa los intereses del señor ANDRÉS ELIPE BONFANTE LIZARAZO, conforme las pruebas aportadas y solicitadas en la diligencia de entrega por lo antes expuesto».
apoderado LUIS AMBROSIO SERPA POSADA quien representa los intereses del señor ANDRÉS ELIPE BONFANTE LIZARAZO, conforme las pruebas aportadas y solicitadas en la diligencia de entrega por lo antes expuesto».
5. De la razonabilidad de la decisión. 5.1 Puestas de este modo las cosas, la Sala encuentra que la orden de darle trámite a la oposición presentada en la diligencia de entrega, no puede calificarse de irrazonable o desconocedora de las garantías del accionante, puesto que, en la providencia de 7 de marzo de del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco valoró la situación en que fue presentada la oposición y estableció que no es necesario que dentro de los 5 días siguientes a la diligencia (numeral 6º del artículo 309 del Código General del Proceso) , deba solicitar pruebas que se relacionen con la oposición, pues lo establecido por el legislador es una posibilidad, más no que obligatoriamente deben aportarse y la consecuencia de no hacerlo sea el rechazo de la oposición, menos cuando esta se propuso en la diligencia de entrega en la que se aportaron y pidieron pruebas.
Además, la solicitud de nulidad invocada por el actor dentro del referido proceso se encuentra pendiente de resolver, toda vez que el 8 de julio de los corrientes se surtió el traslado, situación por la que no puede afirmarse que esa petición no fue resuelta, circunstancia que torna
prematuro este amparo.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 9 5.2 Así las cosas, no se evidencia la existencia de los defectos factico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. Lo que se observa es una diferencia de criterio, porque la providencia resulto adversa a los intereses del solicitante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.20100036700, STC3540-2023 y STC545-2024 entre muchas). 5.3 Igualmente, el actor no demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, en la medida que actualmente se encuentra pendiente por resolver la oposición a la diligencia de entrega y la petición de nulidad, siendo en el proceso analizado en donde puede hacer valer sus derechos, formular las solicitudes y recursos pertinentes, y aportar las pruebas para que sus aspiraciones salgan adelante.
6. Consideración adicional.
En todo caso, no está de más destacar que, mediante providencia de 10 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento programó para el próximo 4 de septiembre la audiencia para resolver la oposición en comento, siendo ese el escenario propicio para definir la problemática aquí planteada, decisión que, como fue proferida durante el trámite de este asunto, no será analizada por constituir hechos nuevos que, no fueron objeto del debate
ese el escenario propicio para definir la problemática aquí planteada, decisión que, como fue proferida durante el trámite de este asunto, no será analizada por constituir hechos nuevos que, no fueron objeto del debate inicial, ni tampoco controvertido por las partes que aquí intervienen y porque esta discusión se centró en la decisión de segunda instancia que ordenó darle trámite a la oposición planteada. Sobre el particular la Corte ha establecido que,Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 10 (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC4617-2025, entre otras).
7. Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Con salvamento de voto)Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con Aclaración de voto)
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZRad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01
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SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00389-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha decisión. 1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó
acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha decisión. 1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional invocado por Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco-Bolívar, al considerar razonable la providencia por este emitida el 7 de marzo de 2025, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la oposición a la entrega, en el proceso de restitución de inmueble n°. 2021-00054. Para ello precisó que «no se evidencia la existencia de los defectos factico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión proferida por la autoridadRad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 13 judicial accionada. Lo que se observa es una diferencia de criterio, porque la providencia resulto adversa a los intereses del solicitante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional»; adicionalmente, señaló que, «el actor no demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, en la medida que actualmente se encuentra pendiente por resolver la oposición a la diligencia de entrega y la petición de nulidad, siendo en el proceso analizado en donde puede hacer valer sus derechos, formular las solicitudes y recursos pertinentes, y aportar las pruebas para que sus aspiraciones salgan adelante». 2.- No comparto tal determinación por las siguientes razones:
puede hacer valer sus derechos, formular las solicitudes y recursos pertinentes, y aportar las pruebas para que sus aspiraciones salgan adelante». 2.- No comparto tal determinación por las siguientes razones: 2.1.- Queda claro que lo controvertido en esta oportunidad es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, presentada en un proceso de restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que por disposición legal es de única instancia. 2.2.- La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste. Por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima. Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal », de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 14 De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
14 De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta. 2.3.- El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el veredicto del que tomo distancia. Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un litigio de restitución de inmueble dado en arrendamiento cuya causal es exclusivamente la mora, al tenor del artículo 384, numeral 9 ibídem, «se tramitará en única instancia». La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9° del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “(…) siempre y
al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “(…) siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C103 de 2005). 2.4.- Si en el sub lite la «oposición a la entrega » se presentó en un «proceso de única instancia », que como quedó dicho no tiene apelación, laRad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 15 decisión criticada, no podría haberse proferido y en dado caso se deberá dejar sin efecto, como también las providencias posteriores a esta; para así, solo estudiar lo resuelto en el auto de 12 de marzo de 2025, con el cual se dirimió el recurso de reposición propuesto contra el interlocutorio que rechazó de plano el incidente de oposición (6 ag. 2024), que es de lo que se queja el accionante. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00389-01 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en segunda instancia, la acción de tutela rad. n°2025-00389-01.
1. En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor, se advirtió que éste censuró el auto de 7 de marzo de 2025 proferido en el
acción de tutela rad. n°2025-00389-01.
1. En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor, se advirtió que éste censuró el auto de 7 de marzo de 2025 proferido en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado n° 202100542-00, que dispuso tramitar la oposición formulada en diligencia de entrega del inmueble solicitado en restitución y que fue rechazada por elRad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 16 juez de instancia, al no haberse cumplido por el opositor la previsión contenida en el numeral 6° del artículo 309 del Código General del Proceso, que señala el término de 5 días para poder a «solicitar pruebas que se relacionen con la oposición».
Sobre el particular, se hace necesario tener en cuenta que la queja interpuesta por el actor ataca la decisión que rechazó la oposición interpuesta por Andrés Bonfante Lizarazo al momento de hacer efectiva la entrega del bien sobre el que versó el proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuanto el opositor dejó transcurrir el término que prevé la norma para solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en la diligencia de entrega.
2. Ahora bien, en el caso estudiado se advierte que, no obstante lo concluido en la ponencia, el suscrito Magistrado considera que las autoridades judiciales cuestionadas sí incurrieron en desafueros que ameritaban la injerencia del Juez Constitucional.
concluido en la ponencia, el suscrito Magistrado considera que las autoridades judiciales cuestionadas sí incurrieron en desafueros que ameritaban la injerencia del Juez Constitucional. 2.1. En primer lugar, y al margen de los argumentos que sustentan el reclamo del accionante, considero que era procedente que la Corte concediera de oficio el resguardo, habida cuenta de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar), resolvió, el 7 de marzo de 2025, la apelación formulada contra el proveído de 6 de agosto de 2024, en virtud del cual se rechazó la oposición presentada en el acto de entrega de inmueble, por no cumplirse los requisitos exigidos para ese fin. Lo anterior, a pesar de que la primera decisión no era susceptible de recurso de apelación, por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre ese medio de impugnación.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00389-01 17 Ciertamente, la oposición criticada deviene como consecuencia de una diligencia de entrega ordenada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuya causal fue la mora en el pago de cánones de arrendamiento, juicio que a voces del numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso1 se adelanta en única instancia. Ahora, si bien la oposición se rige por las particularidades especiales del trámite que impone el canon 309 ídem, lo cierto es que tal diligencia deviene de un proceso principal, para el caso, de única instancia,
Ahora, si bien la oposición se rige por las particularidades especiales del trámite que impone el canon 309 ídem, lo cierto es que tal diligencia deviene de un proceso principal, para el caso, de única instancia, por lo que dicha gestión es accesoria al pleito previo, de ahí que no se puede predicar el principio de la doble instancia para un trámite que, se insiste, es accesorio al principal de única instancia. En ese orden, no puede ser aplicable para el sub examine el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil, en la medida en que, si bien es cierto esa norma establece que «también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia» y entre ellos, se incluye en el numeral 9° «el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano» , también lo es, que tal disposición habilita el uso de ese medio impugnativo contra las decisiones que sobre oposición se resuelvan, siempre que se dicten en asuntos de primera instancia, sin que se pueda entender, como excepción a la regla, que el trámite de la oposición es un asunto independiente al principal que es de única instancia, menos que se pueda crear una regla que habilite tal impugnación a quien no fue parte en el proceso. Lo ante