CSJ - STC15533-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15533-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15533-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Sonia Prieto Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 202400003.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y igualdad [sic]».
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, Prieto Garzón formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01 2 buscando el amparo de las prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad y trabajo que consideró lesionadas al interior del «proceso de selección DIAN 2022», en la modalidad de ingreso, al cual se inscribió para ocupar el cargo de «asistente facilitador IV».
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado
selección DIAN 2022», en la modalidad de ingreso, al cual se inscribió para ocupar el cargo de «asistente facilitador IV». El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 17 de enero del año en curso, declaró improcedente el ruego por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad. Tal determinación fue impugnada por la allí gestora y confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero siguiente. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, siendo excluido de revisión mediante auto del pasado 30 de abril 1, sin que se activara el mecanismo de insistencia.
3. Prieto Garzón acude nuevamente a este instrumento supralegal para insistir en las razones por las cuales considera que debió accederse al resguardo inicial mostrándose inconforme con el desarrollo del proceso de selección, la valoración realizada por el Tribunal de las pruebas aportadas y la supuesta desatención del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
4. Por tal razón, solicita: 1 Notificado por estado de 16 de mayo siguiente.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01
3 «(…) Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL que demuestre que dice la verdad en cuanto a que la
3 «(…) Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL que demuestre que dice la verdad en cuanto a que la Universidad cumplió con las normas del concurso, así pues, debe tomar una a una, cada norma que mi abogado dice en la tutela que han sido violada por la Universidad, y luego presentar sus argumentos de contradicción declarando las leyes y normas en la que fundamenta sus dichos [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una empleada adscrita al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado «solicit[ó] negar el amparo» habida consideración que, si bien la gestora adujo la incursión en fraude por parte de esa corporación, «no especificó en qué consistió… por el contrario [presentó] argumentos similares a los de la demanda de tutela e impugnación conocidas… con lo cual, busca convertir esta acción de tutela en una tercera instancia».
2. La Juez Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo ser «ajena a la controversia» por cuanto la «inconformidad está dirigida contra la decisión de segunda instancia» , por lo que pidió desestimar la salvaguarda.
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el coordinador jurídico de la Fundación Universitaria del Área Andina solicitaron desvincular a dichas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Diego Alejandro Cabezas Molina, quien intervino en este
Nacional del Servicio Civil y el coordinador jurídico de la Fundación Universitaria del Área Andina solicitaron desvincular a dichas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Diego Alejandro Cabezas Molina, quien intervino en este trámite por «ser integrante de la lista de elegibles en la ubicación tres (3), conformada mediante Resolución No. CNSC-2024RES-400.300.24-039629 del 03 de mayo de 2024» manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, «en ningún momento [un] error de impresión presentado de manera generalizada significa una ventaja o desventaja para algún participante en específico [sic]».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01
4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por ir dirigido contra una decisión proferida en un trámite tutelar, al tiempo que «comparte identidad procesal con la solicitud de amparo presentada previamente y no acredita que se hubiese incurrido en algún tipo de fraude». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora la impugnó reiterando sus argumentos iniciales.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01 5
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades que conocieron la acción de tutela 2024-00003 formulada por el acá gestor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina vulneraron sus derechos fundamentales, al
conocieron la acción de tutela 2024-00003 formulada por el acá gestor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina vulneraron sus derechos fundamentales, al no acceder al resguardo allí solicitado.
2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una
de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto2. 2 Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01 6 Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-059 de 2006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante
otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accedeRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01 7 a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para
7 a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Sonia Prieto Garzón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 30 de abril , con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal
2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01 8 Lo anterior en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en torno a la discrepancia en la forma como fueron valoradas las pruebas y la supuesta inobservancia del precedente constitucional; es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
4. En conclusión, se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales; además que no se reúnen
cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales; además que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01821-01
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