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CSJ - STC15534-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15534-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Julio Armando Rueda Barrera contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados Angela del Rosario Zúñiga Pérez, Sergia del Carmen Zúñiga Pérez, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena, y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2019-00380.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Julio Armando Rueda Barrera promovió ejecutivo contra Sergia del Carmen y Angela del Rosario Zúñiga Pérez, el cual es conocido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena (rad. n.° 201900380).

Sergia del Carmen y Angela del Rosario Zúñiga Pérez, el cual es conocido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena (rad. n.° 201900380). 2.2. Las demandadas, de manera separada, tacharon de falso el titulo valor, lo cual se resolvió probado únicamente en favor de Angela del Rosario Zúñiga Pérez. Por lo anterior, el querellado aplicó al solicitante la sanción contenida en el artículo 274 del Código General del Proceso. Lo anterior fue confirmado en apelación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. 2.3. A juicio del tutelante, su prerrogativa constitucional le fue vulnerada, en tanto que los querellados no valoraron adecuadamente todas las pruebas. Además, considera que la sanción que le fue impuesta carece de fundamento, ya que no se acreditó « mala fe » de su parte, pues fue inducido al error y actuó de manera diligente y se le desconoció el «principio de prevalencia del derecho sobre las formas procesales », ya que al ser «víctima» no debería asumir en cargos adicionales.

3. En consecuencia, pretende esencialmente que se ordene la eliminación de la sanción impuesta, se le exonere de la condena en costas y se compulsen copias a la Fiscalía « por las conductas de la señora Sergia del

Carmen Zúñiga Pérez».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01

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1. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena rindió

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01

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1. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena rindió informe y explicó que la decisión de aplicar la sanción no fue caprichosa, sino que se ajustó a la norma vigente, razón por la cual solicitó se niegue el amparo. Al igual lo hizo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma capital.

2. El Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena informó que en esa entidad se encuentra « en etapa de indagación » una denuncia que fue interpuesta por Angela del Rosario Zúñiga Pérez en contra de Sergia

del Carmen Zúñiga. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó las pretensiones, toda vez que las decisiones cuestionadas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente « alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad fáctica y procesal que consta en el expediente». IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado del convocante insistiendo que « quien realizó la falsedad en el documento fue la hermana de la demandada que alegó la tacha de falsedad, y en este momento está en investigación penal», razón por la que reiteró sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01

4 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por el accionante, dado que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena lo sancionó en

4 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por el accionante, dado que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena lo sancionó en aplicación del artículo 274 del Código General del Proceso 1, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra los proveídos de ambas instancias que sancionaron al querellante conforme al artículo 274 del Código General del Proceso, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, se ha señalado que: 1 El cual establece que «Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se

Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, se ha señalado que: 1 El cual establece que «Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha (…)».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01 5 [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, la Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo tal como lo concluyó el a quo constitucional, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.

por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 4.1. En el asunto estudiado, el juzgado acusado concluyó que, de conformidad con lo probado en primera instancia, una de las firmas incorporadas en el título valor no era « auténtica y que la misma fue falseada ». De ello, explicó que «en lo que respecta al presunto engaño al que fue sometido el ejecutante (…), debe precisarse que lo expuesto en este punto corresponden solo a las manifestaciones subjetivas que realiza el recurrente, pues, al interior del proceso no se probó la existencia del engaño o mala fe de las ejecutadas y, mucho menos se objetó el dictamen pericial». En virtud de lo anterior, señaló que: [N]o puede perderse de vista que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, su objeto se limita a hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible, de manera que, si en el mismo se pretende abordar aspectos distintos, como la declaración de un derecho o la existencia de una conducta punible, no puede accederse a ello pues sería ajena a finalidad. Por tanto, no puede estudiarse, ni decidirse en este escenario procesal sobre la existencia del engaño al que pudo someterse el demandante para obtener provecha para las demandadas, puesto que ello sería competencia de la

jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01 6 Ahora bien, sobre este tópico, llamó la atención del Despacho lo manifestado por el Perito Grafólogo en la audiencia de sustentación de su dictamen, al momento de ser interrogado por el apoderado demandante sobre si encontró coincidencias entre las huellas dactilares contenidas en la letra de cambio objeto de estudio, a lo que respondió: Existen dos impresiones dactilares, por cada una de las firmas, esta es la impresión dactilar tomada de la señora Sergia (señala con el cursor la impresión dactilar superior correspondiente a la de la señora Sergia Zúñiga Pérez) y es coincidente con la impresión dactilar que aparece en la parte superior y en la parte inferior de la letra de cambio (señala la impresión dactilar inferior correspondiente a la de la señora Ángela Zúñiga Pérez). Luego entonces, al haberse establecido que la impresión dactilar de la demandada SERGIA ZUÑIGA PEREZ si corresponde a la de esta persona, quiere decir lo manifestado por el experto, que esta demandada eventualmente coloco su huella dactilar en ambas posiciones, superior e inferior, lo cual, en caso de ser así, constituiría la comisión de varias conductas sancionadas penalmente. Tema que como se ha venido diciendo no hace parte del objeto ni naturaleza de este proceso, pero que, si merece una investigación por parte del funcionario competente para ello, por lo que, en este sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía

de este proceso, pero que, si merece una investigación por parte del funcionario competente para ello, por lo que, en este sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue bajo su competencia lo aquí manifestado. Continuando sobre los reparos a la sentencia, respecto a la autorización de la firma que validaría la rúbrica realizada por la hermana de la señora Angela del Rosario Zúñiga Pérez en su representación, el Despacho realizará las siguientes precisiones: Si bien la doctrina nacional ha señalado que la teoría del mandato ad scribendum es válida y no se constituye delito de falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra, siempre que exista autorización previa, en el caso particular, no podría aplicarse, pues, no se probó que haya mediado la referida autorización. Aunado a ello, lo expuesto por el hoy recurrente no corresponde a las manifestaciones señaladas en el curso de la primera instancia y, mucho menos, a lo probado dentro del proceso, pues, el ejecutante sostuvo que el título valor era auténtico y que las firmas contenidas en el mismo provenían de sus deudoras.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01 7 Por lo tanto, este último aspecto corresponde a un hecho nuevo que no fue debatido en primera instancia y, que resulta ajeno al mismo, por tanto, no podrá esta célula judicial acogerse a la tesis propuesta. 4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte

debatido en primera instancia y, que resulta ajeno al mismo, por tanto, no podrá esta célula judicial acogerse a la tesis propuesta. 4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó el proveído recriminado, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho , pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,

Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los juecesRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01 8 ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,

regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el « error en el juicio valorativo » sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los

pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de lasRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00513-01 9 pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

5. En conclusión, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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