CSJ - STC15535-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15535-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15535-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00525-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Emerson Jair Córdoba Elguedo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía, Personería e Inspección de Policía Urbana No. 4, todos de Turbaco, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto n° 2004-00001.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que el 15 de octubre del año en curso elevó petición ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para que se leRad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01 2 aclarara cierta información en relación con el proceso ejecutivo mixto n° 2004-00001, ya que «se vienen presentando actuaciones» por parte de la
secuestre y la Inspección de Policía Urbana No. 4 de Turbaco «para hacer entrega del predio identificado como GLOBAL 5 del bien inmueble distinguido con
secuestre y la Inspección de Policía Urbana No. 4 de Turbaco «para hacer entrega del predio identificado como GLOBAL 5 del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 060-53633», pese a encontrarse dicho asunto «legalmente terminado»; sin embargo, ese mismo día recibió como respuesta «el link del expediente digital», por lo que considera que le fueron vulneradas las garantías invocadas con dicho actuar.
3. Por tanto, pretende que se ordene al citado despacho judicial «pronunci[arse] de inmediato sobre [su] petición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «en la misma fecha [en que se recepcionó la petición del actor] fue remitido link de expediente digital a fin de que el petente accediera a las actuaciones que se han surtido dentro del proceso y por auto de fecha 2 [3] de octubre de 2024, ha dado respuesta a la petición (…), remitiéndose respuesta al correo por este proporcionado».
2. La Inspección de Policía Urbana No. 4 de Turbaco pidió desestimar el ruego instado, por cuanto ha actuado dentro del marco de la ley.
3. Piedad del Carmen Ramos Arnedo informó que ejerce el cargo de secuestre del bien cautelado dentro de la ejecución mencionada por el accionante desde el 4 de julio de 2003, por lo que solicitó acompañamiento del Inspector de Policía de Turbaco para dar cumplimiento a la orden de entrega dispuesta por el juzgado accionado.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01
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del Inspector de Policía de Turbaco para dar cumplimiento a la orden de entrega dispuesta por el juzgado accionado.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01 3
4. Álvaro Gilberto Blanco Escorcia coadyuvó las pretensiones de la tutela, con sustento en que es el legítimo poseedor del inmueble referenciado, sobre el cual inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, de ahí que requiere que haya claridad en el trámite del litigio censurado, por lo que es necesario que el despacho acusado conteste en debida forma la petición presentada por su apoderado.
5. Fernando Ignacio Salazar Gómez y Elbis Enrique Cárcamo Dueñas refirieron que el pasado 15 de agosto se hicieron presentes en la
diligencia de entrega efectuada por la Inspección de Policía No. 4 de Turbaco respecto de un lote ubicado en esa misma localidad, el cual poseen desde hace muchos años, pero nunca habían sido notificados de ese ni de ningún otro proceso judicial, actuación que se adelantó sin garantías, dado que Piedad del Carmen Ramos Arnedo ya no es secuestre en dicho trámite.
6. Ricardo Salazar Bernal, demandante en el juicio ejecutivo cuestionado, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, toda vez que los hechos narrados por el tutelante no son ciertos, aunado a que lo que pretende con el reclamo es dilatar la entrega del inmueble embargado en dicho asunto.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la
lo que pretende con el reclamo es dilatar la entrega del inmueble embargado en dicho asunto. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que «mediante auto de 23 de octubre de 2024 el JUZGADO [ACCIONADO] procedió a dar respuesta a las solicitudes de la parte accionante, remitiendo el link del expediente respectivo en el que constan cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso, por lo que no vislumbra la Sala vulneración alguna del derecho fundamental invocado».
IMPUGNACIÓNRad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01
4 La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que su petición aún no ha sido atendida, ya que el despacho acusado no ha respondido de manera concreta la misma.
CONSIDERACIONES
1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Emerson Jair Córdoba Elguedo con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por cuanto el juzgado accionado atendió la petición del accionante durante el trámite de la primera instancia, de ahí que se superó el hecho que le dio origen al presente reclamo, como pasa a explicarse. 1.1. En primer lugar, valga recordar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales
consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (subrayas ajenas al texto, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en la STC6767-2024 y STC12991-2024, entre otras).Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01 5 Acá, el tutelante elevó el 15 de octubre de los corrientes una petición al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo mixto n° 2004-00001, en los siguientes términos: 1. ¿Cuál, es el estado actual del proceso?
al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo mixto n° 2004-00001, en los siguientes términos: 1. ¿Cuál, es el estado actual del proceso? 2. ¿La señora PIEDAD DEL CARMEN RAMOS ARNEDO, hizo entrega o no formal de su encargo de secuestre? En caso de ser positiva su respuesta, en que, fecha lo realizó, si quedó a paz y salvo, si fue recibido satisfactoriamente por el despacho, sin oposición alguna. 3. ¿Conoce el despacho, al doctor CARLOS INSIGNARES BARRIOS, en calidad de apoderado judicial de la señora PIEDAD DEL CARMEN RAMOS ARNEDO, secuestre del proceso de la referencia? 4. ¿Ha conferido el despacho reconocimiento de personería jurídica al doctor CARLOS INSIGNARES BARRIOS, en calidad de apoderado judicial de la señora PIEDAD DEL CARMEN RAMOS ARNEDO, secuestre del proceso de la referencia? 5. ¿Tiene facultades especificas el doctor CARLOS INSIGNARES BARRIOS, para reclamar la restitución del predio identificado como GLOBAL 5, con matrícula inmobiliaria N° 06053633 (…), dentro del proceso ejecutivo de la referencia y cualquier otra autoridad judicial o administrativa en calidad de representante de la secuestre PIEDAD DEL CARMEN RAMOS ARNEDO? 6. ¿Ha presentado la señora PIEDAD DEL CARMEN RAMOS ARNEDO, en calidad de secuestre, denuncia, queja, informe sobre invasión, perturbación a la posesión o cualquier acto que, pueda alterar el encargo ordenado por el
6. ¿Ha presentado la señora PIEDAD DEL CARMEN RAMOS ARNEDO, en calidad de secuestre, denuncia, queja, informe sobre invasión, perturbación a la posesión o cualquier acto que, pueda alterar el encargo ordenado por el despacho, dentro del proceso de la referencia? 7. ¿Han presentado el demandante o su apoderado judicial, queja, denuncia, informe sobre invasión, perturbación a la posesión o cualquier acto que, pueda alterar el encargo ordenado por el despacho dentro del proceso de la referencia? 8. ¿Ha emitido el despacho decisión alguna, para restituir el inmueble recientemente que, ordene a los actuales poseedores la entrega del predio identificado como GLOBAL 5, con matrícula inmobiliaria N° 06053633 (…), dentro del proceso ejecutivo de la referencia? 9. ¿Tiene el despacho, conocimiento de las actuaciones que, viene adelantando el señor Inspector N° 4 Urbano de Turbaco, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, sin despacho comisorio? 10. ¿Existe alguna justificación legal que, ordene la entrega en contra de su voluntad, a los actuales poseedores del predio identificado como GLOBAL 5, con matrícula inmobiliaria N° 06053633 (…), dentro del proceso ejecutivo de la referencia? 11. ¿Sí el despacho, no ha emitido despacho comisorio, para ordenar la restitución del inmueble de la referencia, indicar cual, es el fundamento jurídico que, tiene el señor Inspector de Policía N° 4 Urbano de Turbaco, para adelantar acciones de restitución de inmueble dentro del proceso ejecutivo de
jurídico que, tiene el señor Inspector de Policía N° 4 Urbano de Turbaco, para adelantar acciones de restitución de inmueble dentro del proceso ejecutivo de la referencia?Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01 6 12. ¿Existe alguna orden de su despacho o de autoridad superior que, obligue a los actuales poseedores de buena fe, en restituir la porción de terreno que, actualmente se encuentre en su posesión y que, haga parte del GLOBAL N° 5 con matrícula inmobiliaria N° 06053633 (…), dentro del proceso ejecutivo de la referencia? (…) En caso de ser necesario, solicite al señor Inspector de Policía N° 4 Urbano de Turbaco, informe completo de sus actuaciones, (…)1. De acuerdo con ello, no hay duda de que la solicitud del gestor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional, por estar relacionadas con actuaciones puntuales de un proceso judicial, así como los fundamentos jurídicos de algunas de ellas, por lo que es incuestionable que debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior, esto es, según los términos previstos en la Ley 1755 de 20152, como lo pretende el promotor. 1.2. Bajo ese derrotero, entonces, se tiene que la autoridad judicial accionada, para responder la petición del actor, inicialmente le remitió el mismo día el enlace de consulta del expediente del comentado litigio y, durante el trámite de la primera instancia y antes de que el a-quo
accionada, para responder la petición del actor, inicialmente le remitió el mismo día el enlace de consulta del expediente del comentado litigio y, durante el trámite de la primera instancia y antes de que el a-quo constitucional profiriera la directriz impugnada, dio respuesta a la misma mediante auto emitido el pasado 23 de octubre, según se expone a continuación: (…) el señor EMERSON JAIR CORDOBA ELGUEDO, presenta derecho de petición en el que solicita información del estado actual del proceso, frente a este interrogante se remite al peticionario al auto de fecha 1 de diciembre de 2023.
Seguidamente pregunta: ¿La señora PIEDAD DEL CARMEN RAMOS ARNEDO, hizo entrega o no formal de su encargo de secuestre? En caso de ser positiva su respuesta, en que, fecha lo realizó, si quedó a paz y salvo, si fue recibido satisfactoriamente por el despacho, sin oposición alguna, frente a este interrogante el Juzgado compartió link del expediente digital en el que podrá consultar proveídos y memoriales allegados entre ellos los presentados por la citada secuestre EN LAS QUE APORTA INFORMES SOBRE SU 1 Archivo digital: expediente 13001221300020240052500.pdf, págs. 8 a 12.2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01
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GESTION. https: //etbcsj
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01 7
GESTION. https: //etbcsj my.sharepoint.com/:b:/g/personal/j08cctocgena_cendoj_ramajudicial_gov_c o/Ec9gN9ndaNFg7eE9XuKnpoB4U4KtSNIty1F2VW6u8F9cQ?e=oKBQV6
Ahora, en cuanto a los interrogantes contenidos en las preguntas 3 en adelante, recaen sobre tramites extraprocesales que vienen surtiéndose ante otra autoridad judicial y por ende es ante esta a quien corresponde elevar sus pretensiones, por ello se reitera lo indicado en auto de 12 de junio de 2024 (…) Por consiguiente, en el evento de surgir conflictos posteriores a este proceso sobre la posesión los interesados tendrán que ventilarlos en proceso separado a través de las acciones judiciales correspondientes, toda vez que, este proceso ejecutivo se encuentra legalmente terminado y no admite efectuar trámites adicionales a los que se zanjaron con anterioridad.” (…) Finalmente, como respuesta a su petición desde un primer momento se ha compartido link del expediente digital en el que constan cada una de las actuaciones que se han surtido dentro de este asunto, así como la recepción de memoriales remitidos por la señora PIEDAD DEL CARMEN RAMOS
ARNEDO.
LINK EXPEDIENTE: 1300131030082004-00001-00 (resalto propio del texto)3
Así las cosas, para la Sala no hay duda de que la causa que generó
ARNEDO.
LINK EXPEDIENTE: 1300131030082004-00001-00 (resalto propio del texto)3
Así las cosas, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que en el trámite de la primera instancia el juzgado reprochado se pronunció sobre las solicitudes que el tutelante le elevó el 15 de octubre del año que transcurre, con lo cual desapareció la omisión endilgada a dicha autoridad, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector. Ahora, si bien la juez acusada no respondió algunos de esos interrogantes de manera puntual como lo anhela el actor, lo fue porque algunos tópicos no son de su resorte, aunado a que tampoco podía expresar apreciaciones jurídicas sobre ellos, máxime cuando lo que pretende el peticionario con dicha solicitud es que la aludida funcionaria emita concepto frente a situaciones que al interesado le parecen irregulares. De manera que, al cesar definitivamente en aquella instancia la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados 3 Archivo digital: expediente 13001221300020240052500.pdf, págs. 532 a 534.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01 8 por el quejoso, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la
8 por el quejoso, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC6767-2024 y STC7106-2024, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC9844-2024 y STC10363-2024, entre otras).
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN
esta Corporación en STC9844-2024 y STC10363-2024, entre otras).
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00525-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala