CSJ - STC15536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15536-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02689-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 20241 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Detal S.A.S. contra los Juzgados Treinta y Siete Municipal y Treinta y Nueve del Circuito , ambos civiles de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2019-00142.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. En sustento adujo ser ejecutada en el recaudo objeto de revisión, dentro del cual se libró mandamiento de pago (4 mar. 2019) y se requirió al extremo activo notificar personalmente dicha decisión en virtud
1 La cual ingresó a este despacho el 8 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02689-01 del Decreto 806 de 2020. En ese sentido, expuso que la apoderada de la ejecutante envío desde su correo electrónico personal la mencionada comunicación en cumplimiento de lo ordenado (10 jun. 2021). A juicio de la accionante, dicho enteramiento se realizó de manera indebida, ya que no se remitió a través de un servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, por lo que solicitó a la autoridad municipal el debido surtimiento de este. Finalmente, en respuesta a sus peticiones, el juzgador agendó como fecha de citación para la notificación personal consagrada en el Código General del Proceso, el 9 de julio de 2021 a las 10:30 a.m. En efecto, la diligencia se llevó a cabo en esa fecha y, luego de ello, se interpuso recurso de reposición contra la providencia que dictaba la orden de apremio. No obstante, la impugnación fue desestimada por extemporánea y se ordenó seguir avante con la ejecución (1 sep. 2021), tras considerar que el enteramiento se efectuó a través del envío de mensaje de datos inicial, lo cual fue nuevamente controvertido mediante recurso horizontal, sin éxito (9 dic. 2021). Inconforme con lo resuelto, la gestora solicitó la nulidad de lo actuado, siendo despachada favorablemente y teniéndola por notificada desde la citación presencial (9 may. 2023). Decisión apelada por la parte
Inconforme con lo resuelto, la gestora solicitó la nulidad de lo actuado, siendo despachada favorablemente y teniéndola por notificada desde la citación presencial (9 may. 2023). Decisión apelada por la parte activa del litigio y revocada por el juzgado del circuito (12 sep. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, la comunicación por medios digitales llevada a cabo el 10 de junio de 2021 no cumplió con los requisitos ordenados por la legislación que regulaba la materia y, por lo tanto, no debía ser tenida en cuenta.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02689-01
3. Del escrito inicial se extra que la impulsora pretende dejar sin efectos la providencia que en segunda instancia revocó la nulidad decretada (12 sep. 2024), para que, en su lugar, se mantenga incólume lo resuelto por el juzgador de primer grado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Los Juzgados reprochados remitieron los links de los expedientes cuestionados, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
2. Digital Ware S.A.S., demandante en el trámite objeto de estudio, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y solicitó la improcedencia del resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que lo decidido no lucía irracional o
improcedencia del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que lo decidido no lucía irracional o antojadizo en relación con la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial conocida por las autoridades censuradas. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para resaltar que el reproche iba dirigido a que la notificación por medios electrónicos no contenía todas las pruebas que se relacionaban en el libelo inicial y que el juzgador de instancia presentó mora en compartir el expediente para conocer en su totalidad losRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02689-01 archivos de la causa. Aparte, arguyó que no existía prueba de que el receptor emitiera un acuse de recibo, por lo que no podía iniciarse el cómputo de términos.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo adelantado en contra de la actora (rad. n.º 2019-00142), por revocar la nulidad declarada en primer grado, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable
resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar la providencia sometida a escrutinio, mediante el cual la autoridad querellada revocó la anulación dispuesta por el a quo (12 sep. 2024), tras advertir impróspera la indebida notificación pretendida por la proponente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el juzgado sintetizó el reproche planteado por la solicitante así:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02689-01 Manifestó el apoderado judicial de la sociedad demandada que se encuentra configurada la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, toda vez que la apoderada judicial de la parte demandante había remitido desde su correo personal la gestión de notificación al correo electrónico jmacuna560@gmail.com, la cual carece de los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020 – hoy Ley 1322 de 2022, en tanto no fue enviada desde una empresa de servicio postal autorizado, razón por la cual no existe certificación de entrega ni acuse de recibo; además, adujo que los documentos
en el Decreto 806 de 2020 – hoy Ley 1322 de 2022, en tanto no fue enviada desde una empresa de servicio postal autorizado, razón por la cual no existe certificación de entrega ni acuse de recibo; además, adujo que los documentos enviados se encuentran incompletos, razón por la cual presentó solicitud dirigida al correo electrónico del juzgado y cita presencial para revisión de las actuaciones. Así pues, afirmó que la notificación se llevó a cabo el 9 de junio de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 291 del estatuto procesal. A renglón seguido, luego de un resumen de la determinación de primer grado y del recurso formulado, la colegiatura enjuiciada advirtió la problemática objeto estudio: En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que el asunto se circunscribe a establecer si la notificación electrónica efectuada por la parte demandante al demandado se ajustó o no a las ritualidades legales. Para ello, se estudiará si en la gestión se incluyó la providencia a notificar junto a la demanda como anexo. No existe discusión acerca de si el correo fue o no recibido por el destinatario, razón por la cual el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este tópico. En desarrollo de lo anteriormente anunciado, en específico, sobre los desaciertos advertidos por el juzgado de primera instancia para estimar la existencia de la irregularidad censurada, consideró: Decretada la nulidad, el 9 de mayo de 2024, la apoderada del extremo actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 15 de mayo de la misma anualidad. En la misma fecha, remitió otro correo electrónico al a quo
Decretada la nulidad, el 9 de mayo de 2024, la apoderada del extremo actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 15 de mayo de la misma anualidad. En la misma fecha, remitió otro correo electrónico al a quo con el cual pretendió acreditar el envío de los documentos anexos a la gestión de notificación: (...) Se avista como anexos, tres archivos: notificación personal, mandamiento de pago, y demanda y anexos. Este documento figura como reenviado del correo datado 10 de junio de 2021, remitido a la dirección jmacuna560@gmail.com, sobre el cual no existe discusión acerca del recibido por parte de su destinatario: (...)Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02689-01 De lo expuesto, se concluye que contrario a lo manifestado por el a quo, la parte actora sí remitió junto con la notificación del mandamiento de pago, los anexos correspondientes, es decir, el auto a notificar y la demanda, asistiéndole la razón al apelante. Así las cosas, finalmente, decidió revocar lo decidido y negar la declaratoria de nulidad perseguida. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se
esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02689-01 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala