CSJ - STC15537-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15537-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15537-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 23 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Alonso Salgado Prieto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio No. 2018-00319.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del referido juicio de Miguel Antonio Salgado Galvis en contra suya y de Jaime Galvis, José Vicente, Ofelia y Pablo Salgado Galvis, Julie Soley e Irma Beatriz Galvis de Rodríguez y María Elena Garzón Galvis, el 19 de mayo de 2023 la SalaRad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza de ordenar la venta en pública subasta del bien común y declaró «prematuro» el auto recurrido para
Amazonas resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza de ordenar la venta en pública subasta del bien común y declaró «prematuro» el auto recurrido para que en su lugar se escuchara al perito. Sostiene que, pese a lo dispuesto por la Colegiatura, el 24 de septiembre del presente año el juzgado omitió escuchar al perito y no permitió interrogarlo, para así probar la posibilidad de la división material, lo anterior, debido a que el 14 de agosto anterior recibió una comunicación de la Secretaría de Planeación de Funza donde se conceptuaba lo contrario, porque el bien quedaría dividido en áreas de tamaño inferior al mínimo permitido en el Plan de Ordenamiento Territorial. Afirma que atacó la precitada decisión mediante el recurso de apelación, pero fue concedido en efecto devolutivo y no suspensivo, lo que le «causa un perjuicio irremediable», mecanismo donde explica que según otro concepto de la misma dependencia que obra en el expediente, el predio se puede dividir en más de cuatro (4) partes, previa obtención de « licencia de construcción de viviendas unifamiliares, bifamiliares o multifamiliares, mediante la figura de urbanización».
3. Por lo anterior, pidió que « se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca tener en cuenta la prueba del interrogatorio al perito, quien puede dar un concepto sobre las alternativas que se puedan llevar a cabo para una división del predio identificado con matrícula inmobiliaria No.
50C-1958266».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
perito, quien puede dar un concepto sobre las alternativas que se puedan llevar a cabo para una división del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1958266».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza manifestó que el 7 de octubre último remitió el expediente del proceso cuestionado a
2Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01 su superior para surtir el recurso de apelación contra el auto de 24 de septiembre anterior, que ordenó la venta en pública subasta del bien común, sin que el actor replicara por el efecto devolutivo en que concedió el mecanismo.
2. Elizabeth Sierra Gómez indicó que dentro del juicio criticado el municipio de Funza ha reiterado que no es posible la división material pretendida, y lo pretendido por el actor es dilatar las actuaciones, pese a que se han extendido por más de siete (7) años.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas observó que, al margen de que el perito que rindió el dictamen sobre la divisibilidad del predio no asistió a la audiencia para ser interrogado, obraba prueba documental de que el bien no era divisible por contrariar el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, lo que en suma tornaba impertinente insistir en aquel medio, por lo cual prescindió del mismo, sin que el aquí interesado discutiera el efecto en que concedió la apelación contra esa decisión, para de esa manera contrarrestar el perjuicio irremediable que ahora alega, y, así mismo, está pendiente lo
prescindió del mismo, sin que el aquí interesado discutiera el efecto en que concedió la apelación contra esa decisión, para de esa manera contrarrestar el perjuicio irremediable que ahora alega, y, así mismo, está pendiente lo que defina el Tribunal frente al auto que ordenó la subasta. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, argumentando que el efecto en que se concedió la apelación no era discutible, porque el procedimiento señala que es en el devolutivo, por lo que le corresponde al juez constitucional evitar el perjuicio irremediable que le causa la orden de remate y valorar que, con esa orden, se estaría contrariando una decisión anterior del Tribunal de Cundinamarca. 3Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,
lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, con el auto emitido en audiencia de 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza dentro del proceso divisorio antes individualizado, porque allí se dispuso
que: (…)
2. AUTO: se prescinde de la práctica del dictamen pericial ante la inasistencia del perito a la audiencia. APELACIÓN: De conformidad con el artículo 321 del C.G.P. se concede el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada frente a la negativa de practicar la contradicción del dictamen en el efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil-. Ofíciese.
3. AUTO: Decretar la división ad valorem del inmueble (...)
4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01
4. APELACIÓN: De conformidad con el inciso final del artículo 409 del C.G.P. se concede el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada frente al auto que decretó la venta del inmueble en el efecto
4. APELACIÓN: De conformidad con el inciso final del artículo 409 del C.G.P. se concede el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada frente al auto que decretó la venta del inmueble en el efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Ofíciese. (negrilla del texto).
En criterio del aquí accionante las apelaciones debieron concederse en el efecto suspensivo, so pena de causarle un « perjuicio irremediable», y las decisiones allí tomadas contraían la documental que obra en el expediente cuestionado y una decisión anterior del superior funcional del juzgado accionado.
3. Frente al primer reparo, del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que contra dicho auto el aquí interesado no presentó el recurso de reposición para discutir el efecto en que se concedió la alzada, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario, consistentes en que se le estaría causando un «perjuicio irremediable».
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01 oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. De otro lado, se extrae que lo finalmente pretendido por el accionante es que se practique la prueba omitida y no se ordene la venta
pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. De otro lado, se extrae que lo finalmente pretendido por el accionante es que se practique la prueba omitida y no se ordene la venta en pública subasta del predio objeto del juicio cuestionado, y para ese propósito el juzgado accionado le concedió el recurso de apelación contra esas decisiones, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de su superior funcional.
La situación impide la intervención extraordinaria del juez de tutela, ya que el requisito de la subsidiariedad también se desatiende cuando fueron utilizados los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura. De manera que, deberá el actor aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01 Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
su definición. 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01 Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto. Por tal razón, la aquí interesada: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes
carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00573-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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