CSJ - STC15538-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15538-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15538-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Teresa Cárdenas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble n.° 2022-00350.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00
2 2.1. María Teresa Rojas Cárdenas suscribió con el Banco Davivienda SA contrato de leasing habitacional mediante el cual la entidad bancaria realizó «la tenencia de un inmueble destinado a vivienda para uso y goce, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye al propietario o se transfiere al LOCATARIO, si este último decide ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y paga a su valor».
pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye al propietario o se transfiere al LOCATARIO, si este último decide ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y paga a su valor». Convenio en el que además se pactó el pago de un canon mensual, junto a otros cargos que resultaren por concepto de seguros y otras garantías constituidas. 2.2. Ante el incumplimiento en el pago de esas cuotas, la financiera contratante presentó demanda de restitución de bien inmueble, en la que solicitó «la terminación del contrato de LEASING HABITACIONAL Nº 06000476200076932 celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. en su calidad de entidad autorizada, y el demandado CÁRDENAS ROJAS MARÍA TERESA, cuyos efectos jurídicos recaerían sobre el inmueble ubicado en la dirección CARRERA 100 NO.157B 21 LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN ENEL EXISTENTE LOTE DENOMINADO CARVAJAL de BOGOTÁ, por haberse verificado el incumplimiento en el pago de los cánones a partir de 08 DE MARZO DEL 2019», trámite que correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2.3. En su defensa, la aquí quejosa formuló, entre otras, la excepción de pleito pendiente argumentando que la eficacia del contrato de leasing estaba en discusión, en virtud de un proceso de simulación que ella inició contra Davivienda SA. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 30 de julio de 2024, el despacho de
estaba en discusión, en virtud de un proceso de simulación que ella inició contra Davivienda SA. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 30 de julio de 2024, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la cual (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) dio por terminado el contrato de leasing habitacional número 06000476200076932 suscrito entre el Banco Davivienda S.A., y María Teresa Cárdenas Rojas y, (iii) decretó «la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 100 No. 57B – 21 Lote de Terreno junto con la casa de habitación en el existente. Lote denominado Carvajal de Bogotá con FolioRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00 3 de Matrícula Inmobiliaria No. 50N1111699, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia». 2.5. Contra esa determinación el apoderado de la demandada interpuso apelación, recurso concedido en efecto devolutivo. No obstante, con auto del 12 de agosto de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró inadmisible el referido medio impugnaticio, pues en su criterio «aun cuando se rebate la decisión de instancia para la cual el legislador previó la alzada -artículo 321 del Código General del Proceso-, no debe pasarse por alto que fue dictada en el marco de un proceso de restitución de
impugnaticio, pues en su criterio «aun cuando se rebate la decisión de instancia para la cual el legislador previó la alzada -artículo 321 del Código General del Proceso-, no debe pasarse por alto que fue dictada en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado regulado por el artículo 384 ibidem, el que, por disposición de su numeral 9°, es de única instancia al ser la causal de restitución, exclusivamente, la mora en el pago de los cánones en las fechas estipuladas, conforme dan cuenta las pretensiones y hechos de la demanda». 2.6. Inconforme con la referida orden judicial, la aquí quejosa presentó súplica argumentando que: a. La causal de restitución invocada se funda en la causal de impago del canon pactado, y no mora, por lo que no sería aplicable el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso. b. En el presente caso, la demandada no reconoce a Davivienda como arrendador, tal es el caso que a ella se le dio la posibilidad de ser oída por parte del juez de primer grado, luego no se le pueden aplicar de plano las reglas de los procesos de restitución de inmueble arrendado. c. A pesar la naturaleza verbal de este litigio, el numeral 6° del artículo 384 del estatuto procedimental impide formular demanda de reconvención o solicitudes de acumulación procesal, razón por la cual la defensa se encauzó a través de la excepción de pleito pendiente, para sustentar la suspensión en
la que debe declararse el proceso, inclusive, en sede de alzada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00 4 2.7. Sin embargo, el 6 de septiembre pasado, la colegiatura accionada confirmó su determinación, teniendo en cuenta que «los hechos y pretensiones de la demanda se basan solamente en la falta de pago de cada mensualidad de arrendamiento, por lo que, el proceso se debe adelantar, de manera exclusiva, en única instancia, lo que impide la prosperidad del recurso interpuesto, debido a que el legislador tiene la potestad de restringir la herramienta vertical».
3. Censura la quejosa que el Tribunal (i) incurrió en una interpretación contra legem porque «este proceso no es un proceso de mera restitución de bien inmueble dado en arrendamiento; no fue invocado por el demandante por mora del mismo, sino por impago … sin mirar que mi cliente jamás se ha reconocido a sí misma como arrendataria», lo cual se traduce en un defecto sustantivo por errónea interpretación artículo 384 del Código General del Proceso (numeral 9) y (ii) violó su expectativa legítima de discutir la suspensión del proceso en el marco de la excepción de pleito pendiente en sede de alzada, pese a la «promesa que hiciera el A quo».
Corolario de lo anterior, pide « ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISIÓN, de curso, tramite o análisis al recurso de apelación interpuesto, el cual se identifica con número de proceso 2022 350 01; por, la inconformidad de la sentencia emitida por el juzgado 27 civil del circuito de
recurso de apelación interpuesto, el cual se identifica con número de proceso 2022 350 01; por, la inconformidad de la sentencia emitida por el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá, en el proceso número 2022 - 350; ya que es indispensable que motive la procedibilidad de la excepción pleito pendiente o prejudicialidad y no base su análisis de rechazo del recurso, única y exclusivamente por los argumentos expuestos en cuento a cerrar el debate por indebido proceso». Subsidiariamente, que de no ser posible dar curso a la apelación (i) se ordene rehacer el trámite ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá o (ii) se decrete la suspensión del proceso hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso de simulación n.° 2022-00537 que cursa actualmente ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00 5
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones en las que participó como juez de segunda instancia del proceso cuestionado y acotó, que el 30 de septiembre pasado devolvió el expediente al despacho de conocimiento.
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió enlace digital del expediente n.°
2022-00350.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Dicho esto, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado 12 de agosto por la colegiatura acusada no luce arbitraria, en tanto fue adoptadaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00 6 con base en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, desde la cual se ha afirmado la improcedencia del recurso de apelación en los procesos de restitución de inmueble por leasing habitacional, cuando se persigue, exclusivamente, el pago de los cánones dejados de cancelar.
afirmado la improcedencia del recurso de apelación en los procesos de restitución de inmueble por leasing habitacional, cuando se persigue, exclusivamente, el pago de los cánones dejados de cancelar. Aspecto que auscultó el Tribunal demandado, al declarar inadmisible el recurso de apelación: En efecto, aun cuando se rebate la decisión de instancia para la cual el legislador previó la alzada -artículo 321 del Código General del Proceso-, no debe pasarse por alto que fue dictada en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado regulado por el artículo 384 ibidem, el que, por disposición de su numeral 9°, es de única instancia al ser la causal de restitución, exclusivamente, la mora en el pago de los cánones en las fechas estipuladas, conforme dan cuenta las pretensiones y hechos de la demanda2 . En un asunto de similares contornos fácticos al que aquí se estudia, donde el vínculo base de la acción correspondía a un leasing, el Órgano de cierre de la jurisdicción civil señaló: “… (…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que: “En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía
de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”. “(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que, al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia…” (Sentencia STC2280-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicación 11001-02-03000-2017-00334-00 Magistrado ponente LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA).
Más adelante precisó: “…En tal sentido, … esta Corte determinó que dicho trámite de única instancia «no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conformeRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00 7 a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”», «C.S.J. Exp. 2008-0405 de 18/11/2008, reiterada Exp. 2011-02693 de 18/01/2012»., … Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección,
18/01/2012»., … Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la decisión en mención, máxime cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuya causal exclusivamente es la mora en el pago del canon de arrendamiento, no es apelable por ser de única instancia, en los términos de lo normado en el numeral 9º del artículo 384 del C.G. del P ... (Sentencia STC16981-2019 del 13 de diciembre de 2019. Radicación 11001-02-03-0002019-0326400. Magistrado ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada decantó que (independientemente del rótulo que las partes reconocieron al convenio objeto de litigio), las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble bajo la modalidad de leasing por la causal de mora, conlleva el darle aplicación a las consecuencias previstas en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,
tramitará en única instancia». Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinadaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00 8 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Ahora, en relación con la acusación de que se lesionó la expectativa legítima de la actora para discutir la suspensión del proceso en
3. Ahora, en relación con la acusación de que se lesionó la expectativa legítima de la actora para discutir la suspensión del proceso en sede de alzada, lo cierto es que, tal vulneración es inexistente, pues, como el asunto objeto de censura corresponde a un trámite de única instancia, dicho debate correspondía estudiarse exclusivamente ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, como en efecto se hizo, aunque no fue favorable a la demandada al haberse declarado no probadas las excepciones propuestas.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala en un caso de similares contornos señaló que: (…) se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la «restitución de tenencia» n. ° 2019-00050 por «neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada» lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio –sustentado en la «mora en el pago de los cánones de arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente. (destacado propio).
4. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado habrá de
arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente. (destacado propio).
4. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado habrá de negarse.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04969-00
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala