CSJ - STC15539-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15539-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15539-2024 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que promovió Carmen Julia Soto Romero, en representación de sus menores hijas Juliana y María Gabriela Morales Soto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se proferirá otra decisión idéntica en la cual los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable paraRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 2 todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus menores hijas Juliana y Maria Gabriela
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus menores hijas Juliana y Maria Gabriela Morales Soto, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. En diciembre de 2016 Susana Flórez Romero promovió demanda ejecutiva contra Álvaro Morales Manchego, cónyuge y padre de las tutelantes. Trámite en el que se libró mandamiento de pago el 16 de enero siguiente, «remitiéndole formato de citación al ejecutado a la dirección suministrada por la ejecutante en el escrito de demanda, documento que fue devuelto en data 14 de marzo de 2017 por la empresa de correos, con el señalamiento “fallecido no reciben”».1 (Destacado propio) 2.2. Por lo anterior, el 19 de noviembre de 2017 la ejecutante pidió «el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Morales Manchego
(Q.E.P.D), aportando copia autenticada del acta de defunción del mentado, así como copia de los registros civiles de nacimiento de las menores M.G.M.S y J.M.S, hijas del fenecido». 2.3. El acto se llevó a cabo y se informó al juzgado de conocimiento; sin embargo, el 17 de mayo de 2019, al efectuar control de legalidad de esa actuación, se evidenció que la notificación omitió indicar los nombres
fenecido». 2.3. El acto se llevó a cabo y se informó al juzgado de conocimiento; sin embargo, el 17 de mayo de 2019, al efectuar control de legalidad de esa actuación, se evidenció que la notificación omitió indicar los nombres 1 Proceso que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 3 de las hijas del fallecido, pues solo se publicaron sus iniciales, por lo que se ordenó su corrección. 2.4. Renovada la actuación, se designó curador en favor de las ejecutadas, y aunque la auxiliar de la justicia designada presentó contestación, no formuló excepción alguna. En consecuencia, el 22 de enero de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución. 2.5. No obstante, el 8 de agosto de 2022, las demandadas, a través de apoderado, solicitaron la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, con fundamento en que: a. No era posible aplicar la figura de la sucesión procesal, toda vez que aquella solo puede ocurrir cuando la demanda se presenta antes de la muerte, conforme lo señala el artículo 68 del Código General del Proceso; y en este caso, ello no ocurrió porque «ÁLVARO RUBIEL MORALES MANCHECO (Q.E.P.D.) no podía ser notificado del auto que libró mandamiento de pago en su contra adiado el dieciséis (16) de enero del 2017, pues su deceso se produjo el quince (15) de diciembre del 2016». b. Que, si bien se emplazó a las herederas a través del periódico El
pago en su contra adiado el dieciséis (16) de enero del 2017, pues su deceso se produjo el quince (15) de diciembre del 2016». b. Que, si bien se emplazó a las herederas a través del periódico El Nuevo Siglo, la ejecutante nunca solicitó al Juzgado la inclusión del respectivo aviso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, lo cual indica que el enteramiento no se llevó a cabo en debida forma. 2.6. Tras hacer el respectivo análisis, la judicatura accionada con proveído del 14 de octubre de 2022: (i) Declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 2016-01305.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 4 (ii) Libró mandamiento de pago «por la vía ejecutiva singular de menor cuantía en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS de ÁLVARO RUBIEL MORALES MANCHEGO (Q.E.P.D), JULIANA MORALES SOTO (…) y GABRIELA MORALES SOTO, representadas legalmente por su progenitora CARMEN JULIA
SOTO ROMERO».
(iii) Ordenó el emplazamiento de las hijas del causante conforme al artículo 10° de la ley 2213 de 2022 y, de los herederos indeterminados, en virtud del artículo 108 del estatuto procedimental. 2.7. Frente a esa decisión, la apoderada de las aquí quejosas solicitó adición, para que el Juzgado Segundo Municipal de Sincelejo se pronunciara «sobre los efectos de la declaratoria de nulidad del mandamiento de pago» según lo dispuesto por el artículo 95.5 del Código General del
adición, para que el Juzgado Segundo Municipal de Sincelejo se pronunciara «sobre los efectos de la declaratoria de nulidad del mandamiento de pago» según lo dispuesto por el artículo 95.5 del Código General del Proceso. 2.8. Solicitud que fue atendida con auto del 29 de marzo de 2023, en la que se dispuso adicionar la providencia que antecede «en el sentido que se entiende que la presentación de la demanda interrumpió el término para la prescripción e impidió que se produjera la caducidad, pues la nulidad decretada no fue por causa atribuible a la parte demandante» (destacado propio). 2.9. Decisión que fue recurrida en apelación, y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el 3 de octubre de 2024 , respondiendo a los argumentos de la impugnación: a. En primer lugar, indicó que, en efecto, revisado el expediente, no se evidencia que la nulidad decretada sea atribuible a la demandante, luego no habría lugar a aplicar la sanción de caducidad prevista en el artículo 95 del estatuto procesal, ratificando lo que ya se había anunciado en la providencia que adicionó el auto del 14 de octubre de 2022.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 5 Agregó, que los errores ocurridos a partir de la ausencia de pronunciamiento sobre la sucesión procesal, fueron superados al momento en que se declaró la nulidad del proceso. b. Indicó que del examen del expediente, no se evidencia que en el
pronunciamiento sobre la sucesión procesal, fueron superados al momento en que se declaró la nulidad del proceso. b. Indicó que del examen del expediente, no se evidencia que en el presente caso se hubiere configurado el fenómeno prescriptivo «por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada en término, es decir, antes de los cinco años una vez exigible la obligación, razón por lo cual encuentra bien habido el mandamiento de pago proferido», no obstante, agregó que «es de señalar el yerro en el cual incurre el apelante al controvertir el proveído de fecha 29 de marzo de 2023, sustentándose en la prescripción del título valor, reclamo que resulta extemporáneo para este Juzgado, dado que el proceso aún no se encuentra en la etapa procesal idónea para alegar el plazo extintivo del derecho y de la acción judicial».
3. Consecuencia de lo anterior, pide la accionante que «se ORDENE AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, en el interregno de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que deje sin efectos de forma parcial la providencia de fecha del día 03 de octubre del año 2024, y emita un nuevo razonamiento en torno a las consecuencias jurídicas consagradas en el numeral 5° del art. 95 del CGP».
Pues, en su criterio, «refulge evidente que tal decisión estuvo carente de motivación y a la vez caprichosa y subjetiva, dado que el numeral 5° del artículo 95
consagradas en el numeral 5° del art. 95 del CGP». Pues, en su criterio, «refulge evidente que tal decisión estuvo carente de motivación y a la vez caprichosa y subjetiva, dado que el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, impone la obligación al juzgador de indicar expresamente los efectos sobre la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante». Agregó que, con dicho razonamiento, también se incurre desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia (al respecto citó las decisiones STC16909-2016 y STC15474-2019).Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 6
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo objeto de tutela, e indicó que «debe tenerse en cuenta que el objetivo de la parte accionante, es le sea concedido una tercera instancia en el proceso bajo radicado 700014003004-2016-01305-00, toda vez que las solicitud de nulidad, su resolución, la adición de las decisiones de nulitación por él interpuestas, le fueron desatadas conforme a derecho, y en su oportunidad depreco los medios de impugnación de que fueran susceptibles».
adición de las decisiones de nulitación por él interpuestas, le fueron desatadas conforme a derecho, y en su oportunidad depreco los medios de impugnación de que fueran susceptibles».
2. La ejecutante, Susana Margarita Flórez Romero, cuestionó que no es cierto que las accionantes no cuenten con «un medio ordinario y extraordinario de defensa judicial» puesto que «no se ha proferido Sentencia que ponga fin a la actuación, solamente se han tomado decisiones en relación con el trámite del proceso».
Igualmente defendió, que la judicatura accionada «resolvió en derecho el Recurso de Apelación suscitado, y que la obligación de pronunciarse sobre los efectos de la prescripción y la caducidad son del resorte de la nulidad decretada en primera instancia, y en relación con ellos se pronunció en debida forma el A quo», en el entendido de que no resultaba aplicable la sanción del artículo 95 del CGP porque la nulidad no era atribuible a la demandante. Y, en relación con el fenómeno prescriptivo, concluyó que este tampoco se cumplió, porque la demanda se presentó antes de los 5 años previstos para el ejercicio de la acción. Por lo que pidió declarar la improcedencia del resguardo.
3. La Procuraduría 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo pidióRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01
7 negar el amparo, pues, en su sentir, no es cierto que se haya incurrido en falta de motivación o violación del precedente judicial.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de sus actuaciones, no obstante, manifestó que ese «despacho es respetuoso de las decisiones que deriven del presente trámite tutelar y estará atento a acoger las directrices que para el caso se emitan».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela , porque: (…) lo que pretende el tutelante es reabrir un debate legal que ya fue decidido por los jueces naturales, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la antedicha decisión, sobre la cual se decidió confirmar la providencia atacada, buscando por este medio discutir nuevamente y por los mismos motivos las decisiones que concluyeron que no era dable aplicar la figura de la caducidad, cuando la nulidad declarada se debió a un error involuntario del Juzgado de primera instancia, al no haber realizado la correspondiente inclusión en el registro de personas emplazadas en la plataforma Tyba, lo que no le era atribuible a la parte ejecutante, pues cumplió con la publicación del edicto a través del periódico autorizado. Igualmente, destacó que «si se estudia el requisito de subsidiariedad este tampoco se cumple, pues se evidencia que el proceso objeto de la presente acción constitucional se encuentra activo, pendiente de resolver las excepciones propuestas por la parte aquí accionante, encontrándose entre ellas, la de prescripción, por lo que
tampoco se cumple, pues se evidencia que el proceso objeto de la presente acción constitucional se encuentra activo, pendiente de resolver las excepciones propuestas por la parte aquí accionante, encontrándose entre ellas, la de prescripción, por lo que es evidente que aun el debate judicial sobre la prosperidad del proceso ejecutivo se encuentra abierto». LA IMPUGNACIÓN Sin esbozar reparos concretos o alguna manifestación adicional, la quejosa, en representación de sus menores hijas, impugnó el fallo de primer grado.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 8
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por
siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la quejosa pretende que por esta vía excepcional se establezca si las autoridades judiciales vinculadas vulneraron sus prerrogativas superiores y las de sus hijas, al proferir el auto del 14 de agosto de 2022, adicionado el 29 de marzo de 2023 y confirmado el 3 de octubre de 2024, con el cual se limitaron las consecuencias de la declaratoria de nulidad del mandamiento de pago al estudio de la prescripción y no de la caducidad del trámite ejecutivo cuestionado , de conformidad con el n umeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso2. 2 Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01
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3. Bajo tales premisas, advierte la Corte que la salvaguarda no se abre paso, pues, aunque la queja constitucional parece limitarse exclusivamente al estudio de los efectos de la declaratoria de nulidad, lo cierto es que ésta guarda estrecha relación con el estudio del fenómeno prescriptivo, aspecto que es materia de debate aún, toda vez que la parte demandada propuso dicha defensa en el marco de las excepciones de
cierto es que ésta guarda estrecha relación con el estudio del fenómeno prescriptivo, aspecto que es materia de debate aún, toda vez que la parte demandada propuso dicha defensa en el marco de las excepciones de mérito que formuló, luego, cualquier pronunciamiento deviene prematuro, pues podría afectar la competencia del juez natural para dirimir tal controversia, su independencia judicial, e inclusive, el deber oficioso que tiene de revisar los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso.
4. En efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015 (12 feb., rad. 201500182-00), en lo que aquí interesa, dijo: …el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición… Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional.
tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional. En igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, insistentemente se ha sostenido que: (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 10 …es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia. Reliévase, además, que el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia… Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala
oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia… Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No
General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 11 De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder
11 De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem). Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene
la ley sustancial» (artículo 11º ibidem). Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material… En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al
proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró elRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01 12 tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del
ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (CSJ STC4808-2017) (reiterada en STC433-2018, 24 ene., rad. 2018-00045-00).
5. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 70001-22-14-000-2024-00246-01
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