CSJ - STC15540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15540-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00711-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 21 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Irne Daniel Romero Reyes contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, con auto de 9 de abril del año en curso, « seRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00711-01 2 permit[ió] decretar el desistimiento t[á]cito» del litigio de pertenencia n.° 202100262, que se adelantaba por demanda suya contra Emilia Rosa Reyes
Salcedo, Inversora Atlántico Ltda., Itaú Corpbanca Colombia S.A. (acreedor hipotecario) y personas indeterminadas. Criticó el aludido pronunciamiento de terminación por incurrir en
Salcedo, Inversora Atlántico Ltda., Itaú Corpbanca Colombia S.A. (acreedor hipotecario) y personas indeterminadas. Criticó el aludido pronunciamiento de terminación por incurrir en defectos «orgánico y procedimental», pues, en síntesis, la resolución en cuestión fue adoptada por el juez de la causa «“INDUCID[O] EN ERROR”, por (…) su misma SECRETAR [Í]A», con «informes (…) contrarios a la realidad » sobre el supuesto incumplimiento de la carga de notificación del libelo a Emilia Rosa Reyes Salcedo y a Itaú. Lo anterior, máxime si, a diferencia de lo estimado por el despacho al declarar el desistimiento tácito, así como en las providencias de requerimientos previos, la señora Reyes Salcedo sí recibió la notificación del caso, al punto de pedir ingreso al expediente, mientras que a Itaú cumplió con «cita[rla]» -mas no notificarlasegún lo contemplado en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso. Agregó haber formulado «control de legalidad» con respecto al descrito auto de 9 de abril, pero «fue rechazado» en proveído de 28 de junio último.
3. Pretende el tutelante, entonces, dejar sin valor lo dirimido y «dar(…) continuidad» a la contienda.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo por pertinencia de su determinación, que el querellante tampoco
«dar(…) continuidad» a la contienda.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo por pertinencia de su determinación, que el querellante tampoco recurrió. Brindó copia del litigio en disenso.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00711-01
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2. Inversora Atlántico Ltda. -en liquidaciónse mostró igualmente en contra de la prosperidad de la tutela, por improcedente, en tanto que su notificación de la pertenencia no fue por gestión del actor.
3. Emilia Rosa Reyes Salcedo indicó hallarse enterada de la usucapión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que -en resumenel promotor no rebatió en reposición y apelación el desistimiento tácito que ahora reprocha. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante , con insistencia en sus censuras y en desacuerdo con el Tribunal, por desatender el fondo de la problemática, con más soporte si, al margen de la no proposición de recursos, Emilia Rosa Reyes Salcedo hizo «CONFESI[Ó]N» en su respuesta acerca de que sí fue notificada de la demanda de pertenencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el canon 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual
instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible interponerla cuando el afectado no posea otra alternativaRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00711-01 4 de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, ni siquiera expresado en el escrito inicial de amparo.
2. De cara al sub examine, baste con señalar la improcedencia del resguardo reclamado, en cuanto procura restar efecto al auto de 9 de abril de los corrientes, con el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla optó por decretar el desistimiento tácito del libelo de usucapión del tutelante, con base en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso (por aparente incumplimiento de la carga de notificar de la demanda a la contraparte).
Es que el acá quejoso (demandante de la pertenencia), como lo concluyó el Tribunal a-quo, omitió recurrir en reposición (art. 318, C. G. del P.) y apelación (art. 317, num. 2°, literal e, ídem) el referido proveído de terminación anormal del litigio, con lo cual dejó pasar la oportunidad procesal idónea para alegar ante el juez natural el presunto cumplimiento de las notificaciones que por esta vía supralegal ha afirmado. Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar
de las notificaciones que por esta vía supralegal ha afirmado. Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo delos ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es laRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00711-01 5 finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante al desistimiento tácito de la pertenencia del aquí accionante, ante su claro desaprovechamiento de los
Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante al desistimiento tácito de la pertenencia del aquí accionante, ante su claro desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa al alcance, más allá de la supuesta «CONFESI[Ó]N» de Emilia Rosa Reyes Salcedo al responder el amparo. La Sala igualmente ha doctrinado que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si (…) no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991… (Destacado con intención. STC1286-2014, reiterada, entre otras, en STC2862 y STC8541 de 2024).
3. Lo consignado, sin más, impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3. Lo consignado, sin más, impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00711-01 6 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala