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CSJ - STC15542-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15542-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01426-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Julieth Murillo Pulido contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Quince de Familia, ambos de esta capital, tramite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al despacho mencionado.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa al asunto señaló que en el juzgado mencionado cursó el ejecutivo de alimentos n° 2018-00508 promovido porRad. n° 11001-22-10-000-2024-01426-01 2 ella y que finalizó el 14 de febrero de 2019 en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes. Sin embargo, ante el incumplimiento del ejecutado decidió iniciar un nuevo proceso coercitivo utilizando como titulo la conciliación, y

2 ella y que finalizó el 14 de febrero de 2019 en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes. Sin embargo, ante el incumplimiento del ejecutado decidió iniciar un nuevo proceso coercitivo utilizando como titulo la conciliación, y al solicitar la misma, la autoridad judicial le indicó que el expediente se encuentra archivado. Relató que, conforme a lo indicado por el juzgado, procedió a cancelar el arancel judicial y el 30 de noviembre de 2023 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Archivo Centralel desarchivo del litigio a través del aplicativo web dispuesto para ello, y el 22 de agosto de 2024 a través de correo electrónico pidió información acerca del estado del trámite, la cual a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelta.

3. En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada y el desarchivo inmediato del proceso ejecutivo referenciado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo fue archivado en el paquete 1098 de 2019 y con el propósito de lograr el desarchivo del mismo, el 10 de octubre de 2024, «se procedió a enviar solicitud de desarchivo a la Oficina de Archivo Central, así mismo se envió solicitud urgente de permiso de ingreso al archivo para que el notificador y/o escribiente del despacho realicen búsqueda del proceso », recalcando que el desarchivo del expediente es una función a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional por lo cual pidió que se le declare « exento de responsabilidad

escribiente del despacho realicen búsqueda del proceso », recalcando que el desarchivo del expediente es una función a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional por lo cual pidió que se le declare « exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01426-01 3

2. El director Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que el 15 de octubre de 2024 procedió a dar respuesta a la petición de la actora por lo que solicitó declarar la improcedencia del trámite en razón a la configuración del hecho superado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al considerar que la actora carecía de legitimación para promoverlo, y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto « no allegó prueba alguna de que haya pedido a los demandados el desarchivo del proceso ejecutivo a que se alude» pues las peticiones «fueron presentadas por el señor DIEGO ANDRÉS NEUSA RIVERA y no por ella, de manera que el hipotético lesionado con las acciones u omisiones (…), no es otro que el citado, quien, por un lado, no le ha otorgado poder a la actora y, por el otro, tampoco al momento de incoar las solicitudes dice representarla a ella».

IMPUGNACIÓN

La accionante discrepó de lo resuelto señalando que, si bien las peticiones fueron suscritas por otra persona, ello obedece a que «desconozco el proceso para desarchivar un proceso », más aún cuando fue ella quien « ha

IMPUGNACIÓN

La accionante discrepó de lo resuelto señalando que, si bien las peticiones fueron suscritas por otra persona, ello obedece a que «desconozco el proceso para desarchivar un proceso », más aún cuando fue ella quien « ha pagado el arancel, quien estuve en la oficina de archivo central solicitando información y diligenciando el formulario de desarchivo». Aunado a ello, advirtió que la respuesta dada por la autoridad administrativa no es de fondo, pues «solo hasta el momento en que se les notifica la acción de tutela dan búsqueda a mi expediente y no desde el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, cuando quedo radica la solicitud».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01426-01 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse.

3. Sea lo primero señalar que, contrario a lo dilucidado por el aquo constitucional, la actora si se está legitimada para promover la salvaguarda pues si bien la solicitud de información del 22 de agosto de 2024 fue enviada por Diego Andres Neusa Rivera, no puede perderse de vista que: i) no hay prueba de que no haya sido aquella quien diligenció y radicó la solicitud de desarchivo a través del aplicativo web como así lo manifestó1; ii) en los informes rendidos por las convocadas no se puso de manifiesto esta circunstancia, e incluso se reconoció que la actora fue quien realizó el pedimento y iii) la precursora es la demandante en el 1 Cfr. Expediente remitido archivo «04EscritoTutela.pdf» folio 14Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01426-01 5 litigio que se pide desarchivar, por lo tanto se tendrá por cierto que esta promovió la petición con el fin de obtener el desarchivo del coercitivo.

4. Dicho lo anterior y verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico, la actora solicitó al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en esencia, «información para poder desarchivar el proceso que se encuentra archivado desde el 06 de julio 2019», las cuales fueron

tiene que, a través de correo electrónico, la actora solicitó al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en esencia, «información para poder desarchivar el proceso que se encuentra archivado desde el 06 de julio 2019», las cuales fueron atendidas por esta autoridad judicial remitiendo el instructivo para este tipo de solicitudes, la ubicación del expediente y de la oficina a cargo del trámite2. Conforme a las instrucciones dadas por la autoridad judicial, a través de aplicativo web la actora solicitó al Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el desarchivo del proceso ejecutivo y, a través de correo electrónico, el 22 de agosto de 2024 pidió « información acerca del estado del desarchivo del proceso en referencia». Ahora, el 15 de octubre de 2024, por medio de dirección electrónica3, la autoridad administrativa, le informó que « de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo ». Sin embargo, « en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada», resaltándole además que dicha bodega «es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II». De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, se le brindó a la impulsora una respuesta de fondo y

acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II». De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, se le brindó a la impulsora una respuesta de fondo y 2 Cfr. Ibidem folios 8 a 13.3 Cfr ibidem, archivo «16ContestaciónDsajGrupoArchivo.pdf».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01426-01 6 congruente con lo solicitado, en la medida que le indicó que, por el momento, no ha sido posible ubicar el expediente y continua realizando las gestiones para su localización, siendo necesario aclarar que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores. En esa medida, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado con antelación a la decisión de primer grado, y en la forma planteada por la promotora, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una

jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras)

5. Ahora, en lo relativo al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la Sala no encuentra acción u omisión alguna por parte de esta autoridad que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la gestora, pues, dentro del marco de sus competencias y conforme a las solicitudes realizadas, ha adoptado las acciones necesarias para desarchivar el expediente tramitado a su cargo.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01426-01

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6. Por otra parte, considera necesario esta Sala exhortar al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a fin de que adopte las medidas necesarias para lograr la pronta ubicación del expediente solicitado, verbi gracia, permitiendo el

Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a fin de que adopte las medidas necesarias para lograr la pronta ubicación del expediente solicitado, verbi gracia, permitiendo el ingreso a la bodega donde se ubica el mismo, de los funcionarios judiciales del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que así lo requirieron.

7. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. EXHORTAR al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a fin de que adopte las medidas necesarias para lograr la pronta ubicación del expediente solicitado, verbi gracia, permitiendo el ingreso a la bodega donde se ubica el mismo, de los funcionarios judiciales del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que así lo requirieron

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01426-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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