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CSJ - STC15543-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15543-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15543-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02672-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 23 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Álvaro Sepúlveda Aldana contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal -hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- , ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «(…Principio[s] de Legalidad, Formalidades del Juicio[ y] Segunda Instancia)», así como al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02672-01

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2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con auto de 19 de septiembre del año en curso, en sede de queja por él formulada, dispuso declarar bien negada su apelación «DIRECT[A]»1 contra la providencia de 4 de octubre de 2022, con la que el

Circuito de Bogotá, con auto de 19 de septiembre del año en curso, en sede de queja por él formulada, dispuso declarar bien negada su apelación «DIRECT[A]»1 contra la providencia de 4 de octubre de 2022, con la que el despacho Ochenta Civil Municipal -hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede tal urbe no libró mandamiento de pago. Eso, en el marco de la demanda ejecutiva que hubo de instaurar a continuación de un litigio de restitución de inmueble arrendado (rad. n.° 2019-01427). Criticó lo así resuelto , pues, en síntesis, los aludidos operadores judiciales pasaron por alto que la alzada sí es viable, según lo contemplado en el artículo 438 del Código General del Proceso, al predicarse la apelabilidad de la negativa al mandamiento de pago, con más razón si «el Legislador no estableció ninguna limitación o restricción» para la procedencia de la segunda instancia en el caso «por (…) ser (…) de M[í]nin[m]a Cuantía». Por tanto, ambos jueces realizaron una interpretación normativa «automática y mecánica».

3. Solicita el tutelante, entonces, dejar sin valor lo dirimido por las dos oficinas juzgadoras y, en consecuencia, se ordene a la de nivel municipal «conceder» su recurso de apelación.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado del Circuito se opuso al éxito del amparo, por pertinencia de su proveído y ausencia de trasgresión en el expediente censurado, del que brindó copia.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado del Circuito se opuso al éxito del amparo, por pertinencia de su proveído y ausencia de trasgresión en el expediente censurado, del que brindó copia. 1 Dicho recurso de apelación fue inicialmente tramitado por el Juzgado Municipal como reposición, acorde al artículo 318 -parágrafodel Código General del Proceso (auto de 5 dic. 2022); recurso horizontal definido en proveído de 9 de octubre de 2023, en punto a no reponer la negativa del mandamiento de pago. Posteriormente (auto de 29 en. 2024) el Juzgado en comento estimó improcedente la alzada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02672-01

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2. El despacho Municipal recordó lo sucedido en la ejecución en disenso (a la que también dio ingreso) y se mostró igualmente en contra de la tutela, por no afectación a los intereses del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que -en resumenel pronunciamiento de queja atacado carece de arbitrariedad, al soportarse en los «art. (sic) 17 y 25 (sic) en concordancia con el art. 321 del CGP (sic)», en relación con juicios de única instancia (mínima cuantía). LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante , con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática, amén de respaldar la «interpretación y aplicación errónea » de los jueces accionados.

CONSIDERACIONES

desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática, amén de respaldar la «interpretación y aplicación errónea » de los jueces accionados.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02672-01

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2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 19 de septiembre, con el que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá –en sede de queja– desató la situación planteada por el aquí promotor (apelabilidad de la desestimación de mandamiento de pago sobre su demanda ejecutiva).

Auto en el que, en lo de importancia, el Juzgado en cita señaló: (…)El recurso (…) de queja(…) se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y concederlo cuando sea procedente con el fin de garantizar la efectividad del principio de la doble instancia. En este orden de ideas, es oportuno memorar que el Código General del

exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y concederlo cuando sea procedente con el fin de garantizar la efectividad del principio de la doble instancia. En este orden de ideas, es oportuno memorar que el Código General del Proceso, acogiendo un criterio de taxatividad o especificidad, señala expresamente (…) las providencias objeto de apelación, para lo cual el artículo 321 expresó: … [S] on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia : (…) …4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…) Siguiendo entonces esos parámetros, (…) el auto objeto de ce[n]sura sobre el cual el (…) quejoso elevó recurso de apelación, a pesar de ser (…) apelable, como se puede evidenciar en la norma antes reseñada, por el hecho de ser un proceso de mínima cuantía queda automáticamente excluido de ser susceptible de ser apelado. Y es que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ibidem “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…[”.] (…)Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02672-01 5 Así las cosas, (…) por el hecho de ser el asunto sometido a estudio tramitado en única instancia , el auto sobre el cual se denegó la alzada, queda (…)

5 Así las cosas, (…) por el hecho de ser el asunto sometido a estudio tramitado en única instancia , el auto sobre el cual se denegó la alzada, queda (…) excluido de ser susceptible de ser apelado, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado… (Énfasis). Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el juez del circuito acusado dispuso declarar bien negada su apelación contra el auto que no libró mandamiento de pago a favor de él, luego de estimar la improcedencia de la alzada en el caso, al tratarse de una ejecución de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 17 -numeral 1°- del Código General del Proceso2. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 2 Norma que prevé: (…) Los jueces civiles municipales conocen en única instancia :

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía , incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa... (Se destacó).Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02672-01 6 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento

contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).

3. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 11001-22-03-000-2024-02672-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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