CSJ - STC15545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15545-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00739-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 30 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por ECO contra los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en los asuntos que motivan la queja constitucional.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTESRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00739-01
1. La promotora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, alimentos e interés superior de la menor DSCC (su hija), presuntamente vulnerados por las agencias jurisdiccionales acusadas.
2. Adujo, en síntesis, que el Juzgado Quinto de Familia de
DSCC (su hija), presuntamente vulnerados por las agencias jurisdiccionales acusadas.
2. Adujo, en síntesis, que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla adelantaba litigio de aumento de cuota alimentaria n.° 20…-00…, por demanda suya (en favor de DSCC) frente a DACG, padre de la joven, con fijación de cuota definitiva en fallo de 15 de noviembre de
2022. También, que en el despacho Noveno de la misma especialidad y ciudad tiene curso juicio ejecutivo de alimentos n.° 20…-00…, instaurado por ella contra el aludido señor, con orden de seguir adelante con auto de 14 de diciembre posterior.
Criticó, de un lado, que el primer ente judicial (el Quinto) « no ha requerido al pagador de la empresa donde labora » DACG, pese a sus múltiples peticiones al respecto, dando paso a que tal empresa «no consign[e] en forma religiosa(…) los descuentos » ordenados en el expediente n.° 20…-00…, por concepto de cuota de alimentos. Y, de otra parte, reprochó la ausencia de requerimiento del Juzgado Noveno a la referida empresa con relación a la ejecución n.° 20…-00…, al punto de que esta « no ha cumplido» con el pago de la cuota de septiembre del año en curso.
3. Por ende, la tutelante pretende: i) que ambos despachos de familia «requieran» -a la empresa empleadorapara las «consignaciones»; y ii) «la entrega de las mudas de ropa correspondientes a (…) cumpleaños, (…) mitad de año y (…) diciembre para [su] hija…».
familia «requieran» -a la empresa empleadorapara las «consignaciones»; y ii) «la entrega de las mudas de ropa correspondientes a (…) cumpleaños, (…) mitad de año y (…) diciembre para [su] hija…». 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00739-01
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los Juzgados -por separadobrindaron copia digital de los litigios censurados y se opusieron a la prosperidad del amparo, por no vulneración, porque han efectuado las gestiones en lo de sus competencias.
2. IC (empresa pagadora) expuso que ha venido cumpliendo con los descuentos al interior de los dos juicios materia de debate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que: i) el Juzgado Quinto de Familia emitió auto el pasado 23 de octubre, con el que hizo el requerimiento perseguido por la quejosa, cesando la omisión por ella denunciada; ii) el Noveno ídem indicó que la pagadora ha constituido los dineros en el ejecutivo de alimentos; y iii) la solicitud tutelar de «entrega “de las mudas de ropa” (…) debe ser incoada ante el Juzgador correspondiente, sin que pueda acudirse a este auxilio excepcional como medio ordinario…». LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, en desacuerdo con el Tribunal a-quo, en tanto que no puede predicarse una superación de la trasgresión al haber pagos pendientes de realizar ante los Juzgados y al ser el padre de la menor (obligado a alimentos) un incumplido con sus responsabilidades económicas.
tanto que no puede predicarse una superación de la trasgresión al haber pagos pendientes de realizar ante los Juzgados y al ser el padre de la menor (obligado a alimentos) un incumplido con sus responsabilidades económicas.
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00739-01
1. La tutela permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna.
2. De cara al sub examine, basta con advertir la improsperidad de la crítica de la promotora, en cuanto atribuye omisión de los acusados despachos Quinto y Noveno de Familia de Barranquilla en « requerir» a la empresa pagadora para realizar las consignaciones ordenadas en los procesos de aumento de cuota alimentaria n.° 20…-00… y ejecutivo de alimentos n.° 20…-00… -respectivamente-, así como de su pretensión de «la entrega de las mudas de ropa (…) para [su] hija…». 2.1. De un lado, porque, en últimas, el Juzgado Quinto ya hizo tal requerimiento en auto de 23 de octubre de los corrientes (en el curso de la presente controversia de tutela), en el sentido de exigir -a la empresainformación sobre su incumplimiento en el pago de los descuentos, so pena de sanciones.
requerimiento en auto de 23 de octubre de los corrientes (en el curso de la presente controversia de tutela), en el sentido de exigir -a la empresainformación sobre su incumplimiento en el pago de los descuentos, so pena de sanciones. En consecuencia, como la señalada omisión de esa agencia judicial tuvo cesación en el marco del reclamo supralegal, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad (...) es a la fecha inexistente… » (CSJ STC027 y STC136 de 2020; STC3632-2024). 2.2. De otra parte, y frente al despacho Noveno de Familia, el amparo es igualmente improcedente, en tanto que la tutelante no le ha hecho petición a dicha dependencia jurisdiccional en los términos aquí 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00739-01 alegados, por lo que cualquier situación sobre el particular tiene que expresarla ante tal autoridad (como conocedora de la ejecución de alimentos) previo a acudir a la justicia constitucional. Lo preanotado, más allá de que la empresa pagadora adjuntara en su respuesta a la tutela copia de los distintos depósitos por pagos de cuotas con destino a los dos litigios (los últimos, hacia octubre pasado). Asimismo, el ruego de protección se torna inviable para solicitar «la entrega de las mudas de ropa », toda vez que no es el camino para elevar ese tipo de pedimentos, máxime si aquel aspecto (vestuario) quedó
Asimismo, el ruego de protección se torna inviable para solicitar «la entrega de las mudas de ropa », toda vez que no es el camino para elevar ese tipo de pedimentos, máxime si aquel aspecto (vestuario) quedó comprendido en dinero dentro del ejecutivo de alimentos y de la orden de seguir adelante. Entonces, es ahí donde ha de formularse lo correspondiente. Por las anteriores circunstancias, no es posible analizar de fondo lo tocante a la ejecución alimentaria y a las ropas ahí cobradas, dada -se insistela falta de subsidiariedad al respecto. La Sala, en consonancia, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para suplir los mecanismos de apoyo disponibles; tampoco para: (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024).
(Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024). 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00739-01
3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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