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CSJ - STC15547-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15547-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15547-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00617-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Kenworth de la Montaña SAS contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Medellín- ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada, con ocasión del proceso de reorganización n.° 115975.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01

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2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Kenworth de la Montaña SAS, promovió demanda ejecutiva contra Juan Fernando Ruiz Gallego, con fundamento en el pagaré n. 0017, suscrito el 21 de noviembre de 2023 por la suma de $626.351.649, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (rad.

contra Juan Fernando Ruiz Gallego, con fundamento en el pagaré n. 0017, suscrito el 21 de noviembre de 2023 por la suma de $626.351.649, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (rad. 05360-31-03-001-2024-00039-00). 2.2. Revisado el título valor, la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2024 por «$626.351.649 por capital, contenido en el pagaré 0017, más los intereses moratorios a partir del 2 de febrero de 2024 a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación», sin embargo, con auto n.° 2024-02-009925 del 27 de junio de 2024, la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Medellínadmitió en reorganización a Juan Fernando Ruiz Gallego, en su calidad de persona natural comerciante, lo que ocasionó la suspensión del proceso ejecutivo. 2.3. Notificados los acreedores para validar el acuerdo de reorganización extrajudicial, Kenworth de la Montaña SAS presentó objeción, argumentando que la obligación contenida en el pagaré base de recaudo y el auto que le dio apertura a ese trámite es de $ 626.351.649, y no $424.877.478 como lo presentó el deudor. 2.4. Para resolver las objeciones, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Medellíncitó a audiencia virtual a las partes el día 18 de septiembre de 2024 a las 3:00 pm. En dicha diligencia, la demandada

2.4. Para resolver las objeciones, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Medellíncitó a audiencia virtual a las partes el día 18 de septiembre de 2024 a las 3:00 pm. En dicha diligencia, la demandada consideró:Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01 3 (…) Una vez analizado las pruebas presentadas por el acreedor como por el deudor, se puede determinar que dicho pagaré no cumple con lo preceptuado en el artículo 622 del código de comercio, toda vez que no fue diligenciado observando lo dispuesto en el numeral segundo de la carta de instrucciones, que para este despacho debió haberse aportado una relación de las facturas cambiarias para determinar y sustentar el monto de la obligación decantadas, así las cosas el pagare, no cumple con los 3 elementos que exige como título valor en blanco para su validez, que son debe obtener la firma del creador, debe existir una carta de instrucciones y debe ser diligenciado de acuerdo a las instrucciones y es en esta última, es donde no cumplió, pues en ninguna parte del escrito y anexo se demuestra por el acreedor, de donde sale el valor de los $626.351.649, que sustentan el lleno del pagare y que fuera acorde con la instrucción segunda del mismo. (…) Por lo anterior y toda vez que las pruebas presentadas por el acreedor no lograron ese grado de certeza que requiere el despacho para conceder su objeción, desestimará la objeción de KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S y ordenara graduar y calificar sus obligaciones por el valor que se encuentra graduado y calificado, esto es la suma de $424.877.478 como créditos de cuarta clase.

ordenara graduar y calificar sus obligaciones por el valor que se encuentra graduado y calificado, esto es la suma de $424.877.478 como créditos de cuarta clase. Así las cosas, resolvió rechazar «la objeción presentada por KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. de conformidad con la expuesto en la presente audiencia y la inclusión y el reconocimiento de intereses solicitado por KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., de conformidad con la expuesto en la presente audiencia», decisión que se notificó en estrados, anunciando que contra ella procedía el recurso de reposición sin que se presentaran reparos, por tanto, «la providencia queda en firme y ejecutoriada en la presente audiencia», dando cierre a la referida etapa procesal. 2.5. A continuación, procedió a tramitar la validación del acuerdo, oportunidad en la que corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre otros aspectos del proceso, no obstante, el apoderado de Kenworth de la Montaña SAS manifestó que era su intención interponer recurso contra la decisión anterior, que «levantó la mano» oportunamente pero que no se le concedió el uso de la palabra.

3. En consecuencia, critica la sociedad demandante que:Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01

4 a. Existió falta de claridad «en el desarrollo de la audiencia debido a una gran velocidad en el desarrollo y lectura de los actos correspondientes por parte de LA INTENDENTE REGIONAL, ya que desde el inicio de la audiencia y especialmente en los hechos objeto de las objeciones presentadas por KENWORTH DE LA

gran velocidad en el desarrollo y lectura de los actos correspondientes por parte de LA INTENDENTE REGIONAL, ya que desde el inicio de la audiencia y especialmente en los hechos objeto de las objeciones presentadas por KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., BANCOLOMBIA S.A. y FINAGRO con respecto al acuerdo de reorganización, como también en la resolución de la misma, su velocidad no permitía dilucidar todos los hechos comentados e incluso se puede notar que en su apresurar cae en diversas impresiones». b. Se valoraron indebidamente las pruebas que daban cuenta de la acreencia reclamada y de los intereses pedidos, inclusive desde la demanda ejecutiva. c. «Notificó la decisión de rechazo de objeción e inclusión de intereses, en estrados e informo de la posibilidad de interponer recurso al minuto 14:59 de la grabación y al minuto 15:06, es decir 7 SEGUNDOS después manifestó que no existían intervenciones, dando cierre a esta etapa» sin darle la oportunidad de hacerlo por la premura con la que se condujo la audiencia. Por tanto, pide ordenar «a la INTENDENCIA REGIONAL DE MEDELLIN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES revocar las decisiones tomadas en audiencia con respecto a 1) dejar en firme los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos y 2) De validar el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización aprobado por los acreedores de la persona natural comerciante Juan Fernando Ruiz Gallego» y que, «decrete la plena validez

graduación de créditos y determinación de derechos de votos y 2) De validar el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización aprobado por los acreedores de la persona natural comerciante Juan Fernando Ruiz Gallego» y que, «decrete la plena validez del pagare aportado por mi poderdante y se sirva corregir y reconocer la acreencia

de KENWORTH DE LA MONTAÑA por valor de SEISCIENTOS VEINTISEIS

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE PESOS ($626.351.649)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01

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1. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellíndefendió la legalidad de sus actuaciones. En concreto, frente a lo ocurrido en la audiencia del 18 de septiembre, manifestó que «el despacho concedió a las partes tiempo suficiente para interponer el recurso de reposición contra la decisión proferida desde el minuto 14:59. (…) no es cierto que haya otorgado 7 segundos para continuar con la siguiente etapa pues esto sucedió en el minuto 15:09, tiempo suficiente para que cualquiera de las partes hubieran hecho uso de los mecanismos dispuestos para la intervención y participación de las audiencias de acuerdo con el protocolo establecido para audiencias virtuales y que se informó en el auto que convoca a la audiencia según se evidencia en el radicado n.° 2024-02013852 del 29 de agosto de 2024». Destacado entre ellas, levantar la mano,

el auto que convoca a la audiencia según se evidencia en el radicado n.° 2024-02013852 del 29 de agosto de 2024». Destacado entre ellas, levantar la mano, encender el micrófono y pedir permiso al juez para su intervención, conductas que no fueron expresadas por la tutelante. Igualmente, aportó copia digital del expediente y pidió negar las pretensiones del resguardo.

2. Juan Fernando Ruiz Gallego se opuso a la prosperidad de la acción de tutela invocada, pues en su criterio «las manifestaciones que realiza el apoderado sobre la rapidez en el desarrollo del proceso son una percepción subjetiva. Aunque se otorgaron siete segundos para intervenir, no se observó ninguna acción del apoderado accionante en el chat que indicara su intención de intervenir, ni se registró falla alguna en su conexión que justificara su no intervención en tiempo oportuno».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, declaró la improcedencia del resguardo, al considerar que: (…) Revisada la grabación16, se advierte que al minuto 14:56 la funcionaria notificó el rechazo de la objeción en estrados, manifestó la procedencia del recurso de reposición contra la decisión y guardó silencio hasta el minuto 15:07, momento en el cual, se pronunció indicando que, en atención a la faltaRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01 6 de intervenciones quedaba la decisión en firme y pasó a la etapa subsiguiente de la audiencia. Al minuto 16:51 intervino el apoderado de la aquí tutelante

6 de intervenciones quedaba la decisión en firme y pasó a la etapa subsiguiente de la audiencia. Al minuto 16:51 intervino el apoderado de la aquí tutelante indicando que, levantó la mano para formular el recurso, pero que fue ignorada su intervención, por lo que la juez procedió a verificar con el equipo se sistemas, en donde se determinó que la intervención del apoderado surgió con posterioridad a la firmeza de la decisión, por tanto, continuó con el curso de la audiencia. Milita en el expediente constancia de asistencia a audiencia elaborada por el revisor y el secretario administrativo y judicial principal de la Intendencia Regional Medellín, mediante la cual, se hace constar que, en la audiencia del 18 de septiembre, no se recibió comunicación sobre dificultades técnicas o de otra índole de los interesados o partes del proceso, para acceder o conectarse a la audiencia, que se celebró con total naturalidad y no se detectó fallas que intervinieran en el funcionamiento normal de la aplicación y que, el apoderado de Kenworth de la Montaña S.A.S., ingresó a las 3:09 pm y salió a las 3:32pm. LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, enfatizando especialmente, en que no se le dio tiempo suficiente para que presentara el recurso de reposición, porque la audiencia trascurrió muy rápido y que, además, tuvo problemas de conexión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el procederRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01 7 ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, en cuanto se advierte de entrada que el censor desperdició las oportunidades procesales que tuvo a su alcance al interior del trámite cuestionado, pues no formuló recurso de reposición en la oportunidad dada para ello. En efecto, al revisar la grabación de la audiencia se evidencia que, en el minuto 14:49 se les indicó a las partes que contra la decisión que resolvió las objeciones frente al acuerdo de reorganización procedía el precitado medio impugnaticio, sin embargo, Kenworth de la Montaña no dejó registrada su oposición por

indicó a las partes que contra la decisión que resolvió las objeciones frente al acuerdo de reorganización procedía el precitado medio impugnaticio, sin embargo, Kenworth de la Montaña no dejó registrada su oposición por chat, ni activando el micrófono o «levantando la mano» a través de la plataforma digital usada para la celebración de la vista pública. Tan solo, hasta el minuto 16:40 el apoderado de la acá tutelante abrió su micrófono para hacer saber a la juez del concurso que era su deseo formular la impugnación objeto de debate, lo cual ya resultaba tardío pues la etapa procesal para hacerlo había concluido sin manifestación alguna de su parte. Inclusive, al momento de poner de presente el abogado de Kenworth de la Montaña SAS que hubo fallas de conexión web y que la Superintendente no se percató de su solicitud de intervención, ésta indagó al área de sistemas quienes manifestaron «sí señora juez, él levantó la mano, pero en el momento cuando usted ya estaba hablando con el doctor Richard», es decir, una vez se anunció el cierre de la etapa y la ejecutoria de la decisión. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existenRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01 8 en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos

8 en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio

facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Así las cosas, por sustracción de materia se abstendrá esta Sala de calificar las razones por las cuales se rechazó su objeción al acuerdo de reorganización extrajudicial presentado por el deudor Juan Fernando Ruiz Gallego, pues, ello debió ser discutido a través de los medios ordinarios de defensa desperdiciados por la actora.

4. En consecuencia se confirmará la negativa del resguardo, por las razones acá expuestas.

DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00617-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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