CSJ - STC15548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15548-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00393-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 29 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Rojas Guzmán contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad , a la que fueron vinculados los intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la dependencia jurisdiccional acusada.
2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué adelantó el juicio de divorcio n.° 2022-00071, por demanda que leRad. n.° 73001-22-13-000-2024-00393-01
instaurara Benjamín Hernán Ospina Sedano. Despacho que -relató- con fallo en audiencia de 29 de noviembre de 2023 dispuso dar paso a la pretensión bajo «la causal 8… del Art. 154 del C.C. (sic)», pronunciamiento modificado por el correspondiente Superior con
Despacho que -relató- con fallo en audiencia de 29 de noviembre de 2023 dispuso dar paso a la pretensión bajo «la causal 8… del Art. 154 del C.C. (sic)», pronunciamiento modificado por el correspondiente Superior con veredicto de 31 de mayo del presente año –en apelación por ella formulada –, para, en consecuencia, «condenar al Sr. Ospina Sedano a suministrar [l]e pensión (sic) alimentaria y acept [ar], además, el trámite incidental de reparación integral (…), al considerar[la] cónyuge inocente del divorcio». Criticó, en síntesis, la omisión del Juzgado en avocar conocimiento de su libelo de «cuota alimentaria» contra el demandante en el divorcio, pese a haber cumplido con la carga que le fue impuesta, en proveído de 5 de septiembre de los corrientes, de «radicar» el escrito «ante la oficina judicial». También reprochó que tal despacho, en providencia de 2 de octubre último, «revoca[ra] su propio auto» previo, admisorio del incidente de reparación integral, so pretexto de un error en la transcripción de los apellidos de Benjamín Hernán Ospina Sedano, en tanto que con eso quiso ignorar que la resolución inicial satisfizo el propósito de « enterar a las partes».
3. Por ende, la tutelante solicita que se ordene al ente judicial convocado asumir tanto el reclamo alimentario como la reparación integral, como lo posibilitó el juez de apelación dentro del divorcio.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado brindó copia digital del expediente en disenso, recordó
integral, como lo posibilitó el juez de apelación dentro del divorcio. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado brindó copia digital del expediente en disenso, recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por no vulneración, en tanto 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00393-01 que el incidente se halla sub judice, mientras que la demanda ejecutiva se surte con numeración distinta a la del divorcio, y cuenta con auto inadmisorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que: i) el Juzgado ya se pronunció acerca de la demanda de alimentos de la quejosa, inadmitiéndola con proveído en el desarrollo de la tutela, por lo que existe sobre el punto «carencia actual de objeto»; y ii) ella «no interpuso en contra del auto del que se duele» (en el incidente) «recurso de reposición». LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. La tutela permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna.
2. De cara al sub examine, basta con advertir la improsperidad
decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna.
2. De cara al sub examine, basta con advertir la improsperidad de las críticas de la promotora, en cuanto atribuye omisión del despacho de familia acusado en tramitar su libelo de alimentos e incidente de reparación integral.
3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00393-01 2.1. De un lado, porque, como lo sostuvo el Tribunal a-quo, el Juzgado ya se pronunció sobre la demanda alimentaria, inadmitiéndola con auto de 22 de octubre de los corrientes (en el curso de la presente controversia de tutela); aspecto que, además, la querellante no cuestionó y que, por consiguiente, conlleva a dar por superada la trasgresión por ella denunciada al respecto. En consecuencia, como la señalada omisión de esa agencia judicial cesó en el marco del reclamo supralegal (siendo tema ajeno al debate lo acontecido después del descrito auto de inadmisión), es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad (...) es a la fecha inexistente… » (CSJ STC027 y STC136 de 2020; STC3632-2024). 2.2. Y de otra parte, no es cierto que en auto de 2 de octubre pasado el Juzgado haya «revoca[do]» la providencia admisoria del incidente
STC027 y STC136 de 2020; STC3632-2024). 2.2. Y de otra parte, no es cierto que en auto de 2 de octubre pasado el Juzgado haya «revoca[do]» la providencia admisoria del incidente de reparación integral. El despacho lo que hizo en aquel auto fue simplemente corregir un error de transcripción de la resolución de admisión, al punto de que -se destacael incidente está en curso, en fase probatoria. Así las cosas, como la vulneración atribuida sobre el particular es inexistente, la tutela igualmente carece de prosperidad. La Corte ha doctrinado que para la cabida de este mecanismo ius fundamental, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la 4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00393-01 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (Énfasis. STC5337-2018, reiterada, entre otras, en STC11676-2024).
3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo hasta aquí razonado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC11676-2024).
3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo hasta aquí razonado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00393-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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