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CSJ - STC1555-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1555-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1555-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02455-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Julio Ernesto Flórez Pachón, en calidad de representante legal de Nariño Gold S.A.S. en Liquidación, frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio nº 027-2016-00624.

ANTECEDENTES

1. El impulsor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia pidió que «i) se revoque y/o deje sin efectos el autoRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 que ordena seguir adelante la ejecución (…) del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (…) así como toda actuación procesal que se hubiere surtido con posterioridad al mismo (…); ii) se adelante el trámite establecido en los artículos 442 y 443 del Código

septiembre de dos mil diecinueve (2019) (…) así como toda actuación procesal que se hubiere surtido con posterioridad al mismo (…); ii) se adelante el trámite establecido en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso y se pronuncie de fondo sobre las excepciones de mérito oportunamente propuestas y presentadas ante ese juzgado por el demandado Nariño Gold S.A.S. en Liquidación (…)». Como soporte de los anhelos adujo que el estrado querellado libró en su contra, de Nariño Gold S.A.S. en liquidación y de Juan Fernando Aguilar Vélez, orden de apremio a favor de la Comercializadora Internacional de Equipos y Maquinaria S.A.S., con base en dos pagarés (6 oct. 2016). Posteriormente aceptó el desistimiento de la demanda frente a Aguilar Pérez (1 ago. 2018). Se dolió de que el Juzgado accionado, a pesar de haber surtido el traslado del libelo en forma separada a Julio Flórez Pachón, como persona natural, y a la sociedad de la cual ejerce la representación, sin respetar el término que tenía ésta para formular defensas (que corría hasta el 8 de octubre de 2019), «ordenó seguir adelante la ejecución» (25 sep. 2019). Señaló que el 4 de octubre presentó, en nombre de la compañía, escrito de excepciones de mérito; que solo en esa ocasión se enteró del proveído de 25 de septiembre, procediendo a interponer recurso de reposición contra el

compañía, escrito de excepciones de mérito; que solo en esa ocasión se enteró del proveído de 25 de septiembre, procediendo a interponer recurso de reposición contra el mismo, rechazado de plano por improcedente, en resolución en la que tampoco se atendieron «las excepciones, por «supuestamente ser extemporáneas» (26 nov.). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01

2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito justificó la legalidad de su actuar e informó que el 7 de septiembre de 2018 decretó el emplazamiento de Julio Flórez Pachón y de Nariño Gold S.A.S., aclarando que «mediante auto de 17 de junio de 2019 previo a la designación de curador ad litem, se autorizó notificación conforme a los Arts. 291 y 292 del CGP al demandado Julio Flórez por ser este representante legal de la demandada Nariño Gold SAS y no verificarse el agotamiento de dichas notificaciones respecto de la persona natural.

Agregó que de acuerdo «al informe secretarial adiado 19 de septiembre de 2019 y la documental aportada por la actora, obrante a folios 77 a 85, se evidenció la notificación de Julio Flórez Pachón, quien en su doble calidad de representante legal de la sociedad Nariño Gold SAS y demandado como persona natural se configuró la circunstancia prevista en el Art. 300 del CGP, tal como se indicó en el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución (….) ya que no hubo oposición por medios exceptivos dentro de la oportunidad legal».

prevista en el Art. 300 del CGP, tal como se indicó en el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución (….) ya que no hubo oposición por medios exceptivos dentro de la oportunidad legal». Finalmente, adujo que «mediante providencia de noviembre 26 del año que avanza, rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra la providencia de seguir adelante la ejecución y en la misma providencia se dispuso no tener en cuenta el escrito de excepciones adosado». Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria S.A.S. - Navitrans S.A.S. indicó que «el demandado y representante legal de la accionante Dr. Julio Flórez Pachón, se notificó en el proceso que alega se le han vulnerado sus derechos fundamentales, el día 28 de junio de 2019, mediante aviso certificado por la Empresa Josaca, el mismo que fue aportado junto con los demás documentos requeridos por el suscrito al Juzgado accionado el día 24 de julio de 2019 (…), para contestar la demanda y proponer los medios 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 de defensa que estimara convenientes le precluyó el 16 de julio de 2019, sin que hiciera pronunciación alguno al respecto (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque lo aquí planteado debió ser ventilado ante la juez de conocimiento, «y solicitar a ella la nulidad por indebida notificación como lo prevé el numeral 8º del art.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque lo aquí planteado debió ser ventilado ante la juez de conocimiento, «y solicitar a ella la nulidad por indebida notificación como lo prevé el numeral 8º del art. 133 CGP y no a través de la tutela como ahora se pretende, más cuando tratándose de procesos ejecutivos puede alegarse incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)».

Recurrió la gestora insistiendo en las inconformidades primigenias, adicionando que la primera instancia «no tuvo en cuenta que en el escrito de acción de tutela precisamente dejó expresa constancia, en los presupuestos procesales (numeral 4.2.), de la razón por la cual se acudía a la acción de tutela y no se había tramitado incidente de nulidad, situación ésta que el Tribunal no tuvo en cuenta ni hizo el más mínimo pronunciamiento al respecto», máxime cuando la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no tiene aplicación en este evento, donde lo discutido por Nariño Gold S.A.S. es que «se haya ordenado seguir adelante el cobro sin estar vencido el plazo con el que contaba para excepcionar». Resaltó la validez de las «notificaciones» realizadas individualmente y en oportunidades diferentes a cada ejecutado, y reprochó que el fallador cuestionado «interpretó una norma en particular (Art. 300 C.G.P.) sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso (Art. 91 y 118 del C.G.P.) y que son

ejecutado, y reprochó que el fallador cuestionado «interpretó una norma en particular (Art. 300 C.G.P.) sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso (Art. 91 y 118 del C.G.P.) y que son 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 necesarias para efectuar una interpretación sistemática, y solo tuvo en cuenta la notificación efectuada sólo a uno de los demandados como persona natural (no común con otros demandados». Sostuvo también, que no es cierto, como lo afirmó el despacho censurado, que «se verificó la notificación del citado señor en su doble condición de persona natural y representante legal de la aquí accionante (…) ya que en ninguna parte del expediente existe un certificado de existencia y representación legal reciente (menos de tres meses de expedido) que sirva de prueba para afirmar que el mismo demandado persona natural, Julio Flórez, al momento de la notificación (después de más de tres años de iniciado el proceso ejecutivo), seguía siendo representante legal de la sociedad Nariño Gold S.A.S. en Liquidación (…)». Por último manifestó que es totalmente claro que cualquier eventual nulidad procesal ocurrida en el juicio coercitivo, quedó saneada cuando Nariño Gold S.A.S. actuó en aquel sin proponerla, «cuando de buena fe presentó su escrito de excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, sin tener conocimiento alguno de que dentro del término para proponer dichas excepciones el Juzgado ya había proferido, en forma temprana,

de excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, sin tener conocimiento alguno de que dentro del término para proponer dichas excepciones el Juzgado ya había proferido, en forma temprana, apresurada y sin explicación legal alguna, el auto que ordena seguir adelante la ejecución». CONSIDERACIONES 1.- Luego de examinado el expediente objeto de la queja superlativa, se aparta la Sala de lo afirmado por el a quo constitucional, en el sentido de que «los argumentos ofrecidos por la accionante (…) debieron ser formulados directamente a la juez y solicitar a ella la nulidad por indebida notificación como lo prevé el 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 numeral 8º del art. 133 CGP (…)», toda vez que lo alegado por Nariño Gold S.A.S. en Liquidación, no es la «falta o indebida notificación», sino que, en virtud de ésta, «no se respetó el término que tenía para excepcionar», situación que por demás, no se encuentra enlistada dentro de las «causales de nulidad» de la citada norma. Significa, entonces, que la censura de la empresa precursora no encaja en la aludida « causal de invalidez», lo que sumado a la taxatividad que rige en esta materia, descarta que no haya agotado las herramientas que allá tuvo a su alcance. Máxime porque planteó el disenso a través del recurso de reposición contra el auto de 25 de septiembre que «ordenó seguir adelante la ejecución» , fallido por

a su alcance. Máxime porque planteó el disenso a través del recurso de reposición contra el auto de 25 de septiembre que «ordenó seguir adelante la ejecución» , fallido por improcedente, de conformidad con el artículo 440-2 ibídem. 2.- No obstante lo anterior, el auxilio no está llamado a prosperar, tal como pasa a explicarse. a.-) Percatado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta localidad, de que Julio Flórez Pachón fungía a la vez como representante legal de la codemandada sociedad Nariño Gold S.A.S. en Liquidación, el 17 de junio de 2019 autorizó «para la notificación personal y por aviso de ser necesario la dirección indicada en memorial a folio 73». Practicada la «notificación» y vencido el término del traslado sin que se propusieran excepciones, dispuso continuar la ejecución (25 sep.), actuación en la que no se vislumbra ningún tipo de atropello ni arbitrariedad, en la 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 medida que tuvo respaldo en el artículo 300 del actual estatuto adjetivo civil, que prevé, que «siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes». Al tenor de dicho precepto, en eventos como el

nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes». Al tenor de dicho precepto, en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe, extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas. Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de varios demandados se trata, establece que «se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común». Ahora, el numeral 2º del canon 442 por su parte, consagra que, «Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por intermedio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en cosas al ejecutado».

7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en cosas al ejecutado». Eso fue, precisamente lo ocurrido en el quirografario de Comercial Internacional de Equipos y Maquinarias S.A.S. contra Julio Flórez Pachón y Nariño Gold S.A.S. en liquidación. Esto es, rituada la « notificación» en la forma señalada en el artículo 300 C.G.P., corrido traslado común sin que propusieran defensa alguna dentro del plazo legalmente concedido para ello, al juzgado no le quedó otro camino que « ordenar seguir adelante la ejecución», como en verdad lo hizo. Quiere decir que la servidora judicial reprochada realizó una exégesis sistemática del ordenamiento patrio con «las normas» que verdaderamente resultaban aplicables al caso, surgiendo evidente su estricto cumplimiento de los «términos» señalados en el Código General del Proceso. De suerte que la interpretación confrontada no deriva en la mera subjetividad, ni es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible de la legislación vigente, sin que sea este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la sede fustigada y el replicante, como quiera que los jueces de instancia son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo,

replicante, como quiera que los jueces de instancia son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como se anteló, no se percibe en el sub lite. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para rebatir la ponderación hecha por en la tesis protestada, ya que es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado rexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). b.-) Frente a lo argumentado por la recurrente en lo relativo a la validez de las «notificaciones» verificadas individualmente y en oportunidades diferentes a cada ejecutado, valga iterar que fue en atención del artículo 300 C.G.P. que el funcionario querellado acogió la primera de ellas, de la que además obraba plena prueba en el infolio, en tanto de la segunda, según confesó el propio Flórez Pachón en esta sede, «de esa diligencia no se expidió certificación alguna por la empresa de correo, y tampoco se encuentra dentro del infolio».

c.-) Por último, en lo atinente a que «(…) en ninguna parte

Pachón en esta sede, «de esa diligencia no se expidió certificación alguna por la empresa de correo, y tampoco se encuentra dentro del infolio».

c.-) Por último, en lo atinente a que «(…) en ninguna parte del expediente existe un certificado de existencia y representación legal reciente (menos de tres meses de expedido) que sirva de prueba para afirmar que el mismo demandado persona natural, Julio Flórez, al momento de la notificación (después de más de tres años de iniciado el proceso ejecutivo), seguía siendo representante legal de la sociedad Nariño Gold S.A.S. en Liquidación (…)», importa resaltar que ese es un hecho nuevo, no aducido en la primera instancia y, por ende, no puede la Corporación pronunciarse al respecto, so pena de vulnerar las prerrogativas de los demás intervinientes. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01 Sin embargo, según da cuenta el certificado obrante a folios 9 a 11 del cuaderno 1, Julio Flórez Pachón ostenta la representación legal de Nariño Gold S.A.S. en liquidación desde el 2 de junio de 2010, y es eso lo que lo habilita para actuar en su nombre en esta sede. 4.- De acuerdo a lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02455-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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