CSJ - STC15550-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15550-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15550-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Líneas Especiales Escolares y Turismos S.A.S. - Linestur S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n° 2018-00084.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Liz Tatiana Montenegro Pérez y otros promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para satisfacer las condenas que le fueron impuestas en un juicio verbal queRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01 antecedió; trámite en el cual pese a que se aprobó la liquidación del crédito que incluyó intereses moratorios, cuando estos no se ordenaron en el
antecedió; trámite en el cual pese a que se aprobó la liquidación del crédito que incluyó intereses moratorios, cuando estos no se ordenaron en el mandamiento de pago, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó el control de legalidad que solicitó respecto de dicha actuación. Señala que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues los intereses solo podían contemplarse según el artículo 1617 del Código Civil, el Juez convocado, de un lado, mantuvo incólume su determinación, y del otro, no concedió la alzada; en su criterio el funcionario convocado debió ejercer de «oficio» el aludido control de legalidad conforme al canon 446 del Código General del Proceso.
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, «DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO», los autos de fecha 18 de julio y 7 de octubre, ambos de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Lis Tatiana Montenegro Pérez, Luis Gustavo Ricaurte Coronel, Tarilu Ricaurte Montenegro y Jorge Hivert Montenegro Orobio, se opusieron a los reclamos de la sociedad actora, tras advertir «no se encuentran vulnerados los derechos invocados, ni acreditados los requisitos generales, ni las causales específicas de procedibilidad para la operancia de la acción constitucional contra las providencias judiciales».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, con sustento en que « las decisiones reprochadas fueron debidamente cimentadas sobre los análisis fácticos, probatorios y jurídicos que el Juzgado (…), desde la órbita de su autonomía funcional desarrolló, sin que se logre identificar algún vestigio de vulneración del debido proceso o de que se hubiese incurrido en algún defecto que pudiese arrastrar las providencias hacia su anulación». IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento
específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01
2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, a través del cual mantuvo incólume el auto de 18 de julio anterior, por medio del cual negó el control de legalidad solicitado por la sociedad aquí accionante en el proceso ejecutivo con rad.
2018-00084.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después exponer in extenso el alcance del control de legalidad solicitado
jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después exponer in extenso el alcance del control de legalidad solicitado por la parte ejecutada, precisó que no había lugar a ejercer dicho mecanismo procesal en relación con la liquidación, pues lo que se pretendía con aquella era remediar la negligencia en el actuar, comoquiera que: que si el recurrente avizoraba que la liquidación propuesta contenía errores, debía objetar la misma, tal y como lo dispone el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P., (…) Y conforme al expediente, dicha objeción nunca se aportó por parte del recurrente, además de dicha herramienta procesal, luego de que se resolviera la objeción el recurrente podía interponer recurso contra el auto que aprobó o modificó la liquidación de crédito, y que tampoco se hizo en su oportunidad, por lo que el supuesto inconformismo se está advirtiendo por medio de una supuesta irregularidad que pudo ser impugnada, lo que deriva a la conclusión de que se está usando el control de legalidad de una forma indiscriminada e inadecuada, que solo busca es controvertir las providencias ejecutoriadas, para lo cual dicha figura no fue creada para ello. (…) 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01 Entonces, es claro para este Despacho que ha respetado las garantías procesales de las partes, y no observa vicio alguno dentro del trámite, por lo que no hay lugar al control de legalidad deprecado, tanto, así que
procesales de las partes, y no observa vicio alguno dentro del trámite, por lo que no hay lugar al control de legalidad deprecado, tanto, así que diligentemente este Despacho mediante auto de fecha 18 de julio del 2024, resolvió los reproches en cuanto a la liquidación de crédito con el objeto de aclarar la situación, por ello y todo lo anterior no se repone el auto recurrido. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la sociedad tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, ha de tenerse en cuenta, que por un lado, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, las etapas del proceso son preclusivas, y por la otra, no es la naturaleza del control de legalidad subsanar el descuido y la negligencia de las partes en cada una de las actuaciones, como lo pretende la actora. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual
cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela
que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00535-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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