CSJ - STC15551-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15551-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15551-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01876-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Alí José López Gutiérrez de Piñeres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2019-26582.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que el 29 de julio de 2022, luego de la denuncia que formuló en contra en contra deRad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01
Diego David Cardozo y Felipe Pinto Schmidt, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de estos últimos por la presunta comisión del delito de estafa agravada por la cuantía, conforme el procedimiento penal especial abreviado. Adujo que, en la audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
del delito de estafa agravada por la cuantía, conforme el procedimiento penal especial abreviado. Adujo que, en la audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la defensa de los acusados solicitó la nulidad de la actuación argumentando que el proceso debía ceñirse a las reglas del trámite ordinario pues el delito endilgado no estaba contemplado para ser juzgado bajo la ley 1826 de 2017, petición a la cual se opuso como víctima, que fue negada por el juez de instancia y mantenida en reposición. Relató que, una vez formulado el recurso de apelación por los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en decisión del 24 de junio de 2024 revocó lo determinado en primera instancia y decretó la nulidad de la actuación al estimar que la conducta reprochada debe judicializarse siguiendo las pautas de la ley 906 de 2004 por lo que retrotrajo la misma a la etapa de indagación a cargo del ente acusador.
3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Colegiado accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «no se cumplen los principios de subsidiaridad ni residualidad, porque no expone, respecto del primero, por qué es una decisión ilegal la nulidad emitida por esta sala (…) [y] la tutela no tiene la calidad de tercera instancia o de medio complementario a las legales
se cumplen los principios de subsidiaridad ni residualidad, porque no expone, respecto del primero, por qué es una decisión ilegal la nulidad emitida por esta sala (…) [y] la tutela no tiene la calidad de tercera instancia o de medio complementario a las legales del proceso penal» por lo cual solicitó desestimar las pretensiones. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y pidió su desvinculación.
3. El Procurador 136 Judicial II Penal solicitó denegar las pretensiones por cuanto el accionante « no acredita que los razonamientos expuestos en dicha decisión sean caprichosos, infundados o absurdos».
4. Felipe Pinto Schmidt, a través de su defensor, pidió declarar la improcedencia del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró la improcedencia de la acción al considerar que incumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el proceso penal se encuentra en curso por lo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de este.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante señalando que « el criterio o requisito de subsidiariedad no se pude valorar de forma abstracta simplemente argumentando que, supuestamente, hay un proceso en curso, sino que, por el contrario, debe estudiarse a profundidad en cada caso en concreto », recalcando que, como víctima del
subsidiariedad no se pude valorar de forma abstracta simplemente argumentando que, supuestamente, hay un proceso en curso, sino que, por el contrario, debe estudiarse a profundidad en cada caso en concreto », recalcando que, como víctima del proceso, «NO CUENTA con mecanismo alguno para cuestionar una decisión proferida por un Tribunal del Distrito Judicial donde se decretó una nulidad respecto al procedimiento aplicable».
CONSIDERACIONES
3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el caso particular el accionante cuestiona la decisión proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó lo determinado por el juez a-quo y resolvió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal n° 2019-26582 y devolvió la misma a fase de indagación a la Fiscalía 41 del Grupo de Juicios de la Dirección de la Fiscalías de Bogotá, al considerar que el Colegiado incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó erróneamente los artículos 10° y 13 de la ley 1826 de 2017.
4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01
incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó erróneamente los artículos 10° y 13 de la ley 1826 de 2017. 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01
3. De la revisión realizada a la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que se ratificará el fallo de primer en virtud de la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la acción constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo paralelo o para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario
reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
En este sentido, se ha precisado que éste requisito también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01 la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. Al punto ha dicho esta Sala que: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto
aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017,17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Conforme a lo anterior, en el caso concreto los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada pueden ser corregidos, incluso a solicitud del interesado, a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal pues, el promotor puede hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime cuando en virtud de la nulidad decretada, el proceso se encuentra en una etapa incipiente.
De acuerdo a lo anterior, le está vedado al juez de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, pues el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados.
va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que puede ser objeto de juzgamiento en un 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01 proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y los mecanismos idóneos establecidos por el mismo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al respecto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que
«El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales». (CSJ STC8973-2021). En definitiva, pretender que el Juez constitucional revise la
tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales». (CSJ STC8973-2021). En definitiva, pretender que el Juez constitucional revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería, además de una injerencia impertinente en la competencia del fallador, anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01876-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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