CSJ - STC15552-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15552-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15552-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , dentro de la tutela promovida por Dagoberto Figueredo Tolosa contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.° 2021-00712.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01
2 2.1. Brigete Gisec, Emily Dayan y Brayan Steven Figueredo Cerinza promovieron ejecutivo de alimentos contra Dagoberto Figueroa Tolosa, el cual es conocido por el Juzgado Primero de Familia de Soacha (rad. n.° 2021-00712). 2.2. Con posterioridad a la orden de seguir adelante con la
Tolosa, el cual es conocido por el Juzgado Primero de Familia de Soacha (rad. n.° 2021-00712). 2.2. Con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución y a la aprobación de la liquidación del crédito, el querellante inició incidente, argumentando que «los demandantes no fueron los que suscribieron el título ejecutivo». Tal solicitud fue rechazada de plano el 12 de agosto de 2024, y se mantuvo incólume en reposición, mediante auto del pasado 30 de septiembre. 2.3. A juicio del tutelante, el juzgador incurrió en «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido, desconoció el precedente jurisprudencial y violó directamente la Constitución Política de Colombia, por cuanto su omisión a realizar un control de legalidad al título ejecutivo, le impidió observar que éste no cumple con los requisitos sustanciales para ser cobrado por la vía ejecutiva».
3. En consecuencia, pretende que se revoque «el auto emitido el día 30 de septiembre», a través del cual se denegó la reposición del proveído que rechazó de plano la nulidad y se «declare[n] nulas todas las actuaciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El convocado detalló que, contra el auto que libró mandamiento de pago el solicitante presentó recurso horizontal, que fue desestimado, toda vez que el «título tiene plena validez». Asimismo, informó que el demandado presentó varias objeciones y solicitudes, que fueron resueltas. Por lo
pago el solicitante presentó recurso horizontal, que fue desestimado, toda vez que el «título tiene plena validez». Asimismo, informó que el demandado presentó varias objeciones y solicitudes, que fueron resueltas. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo, ya que las pretensiones seRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01 3 basan en recursos ya resueltos. En igual sentido, se pronunciaron los demandantes del proceso ordinario. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional por el requisito de inmediatez, dado que el debate sobre la validez del título fue determinado mediante proveído del 18 de abril de 2022, que resolvió la reposición presentada contra el auto que libró mandamiento de pago. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante expresando los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dado que rechazó de plano la nulidad propuesta por este y, en sede de reposición, mantuvo incólume la decisión.
2. La acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01
4 Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que
4 Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, la Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo, pero por razones distintas a las que concluyó el a quo constitucional, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1. En el asunto estudiado, el acusado al rechazar de plano la nulidad advirtió que el incidente « no cumple los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso », en tanto « [n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». A su vez, refirió el
excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». A su vez, refirió el incumplimiento del canon 136 del mismo estatuto procesal, resaltando que «[L]a nulidad se considerará saneada (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ». Descendiendo al caso concreto, reseño que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01 5 [N]o encuentra el Despacho ningún fundamento jurídico para darle tramite a la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, teniendo en cuenta que, revisado el plenario la apoderada de la parte demandada en su momento interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago el cual fue negado por la razones expuestas en auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, posteriormente dio contestación a la demanda sin proponer excepciones de mérito, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, seguidamente objeto la liquidación de crédito presentada por la parte actora mediante escrito remitido el trece (13) de julio de 2024. Así las cosas, no es la oportunidad procesal pertinente para revivir términos como lo pretende el apoderado de la parte demandada, teniendo en cuenta que dicha nulidad no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 135 el C.G.P., igualmente se encuentra debidamente saneada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P., y no es el mecanismo oportuno para discutir los requisitos del título valor objeto de ejecución.
C.G.P., igualmente se encuentra debidamente saneada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P., y no es el mecanismo oportuno para discutir los requisitos del título valor objeto de ejecución. Asimismo, al resolver la reposición presentada contra esa decisión, señaló como problema jurídico « establecer si la decisión adoptada en auto anterior se realizó en forma legal, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria» y al resolver tal situación consideró que: En el presente evento, el apoderado judicial del demandado invoco las causales de nulidad contenidas en los numerales 4° y 5° del CGP, la cual sustento en el hecho de que el Despacho omitió realizar estudio al título valor conforme lo normado en el art. 230 constitucional y 422 del Cód. G. del P., pues a su consideración el título base de la presente ejecución se encuentra firmado por persona distinta a los aquí reclamantes; situación distinta a las causales que el apoderado invoco, pues como se informó en auto objeto de reproche la oportunidad procesal para realizar las observaciones respecto del título aportado para el cobro corresponde a la reglada por el artículo 430 inciso segundo que establece: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por
ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Respecto lo alegado por el apoderado del demandante que quien efectúa el cobro de la presente obligación es una persona distinta a la que suscribió el acta allegada como base de la ejecución, desestimando el hecho de que laRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01 6 señora JOHANNA MILENA CERINZA VARGAS al suscribir el acta de conciliación de alimentos que se aportó actuaba en representación de sus hijos, siendo estos quienes hoy adelantan el presente tramite, situación que los habilita la ley al ser mayores de edad, además de estar debidamente representados por apoderado conforme se muestra en pdf 008 del expediente digital. En ese orden de ideas, tenemos que, al confrontar el sustento de las nulidades invocadas con los supuestos referidos, se establece claramente que la situación advertida no configuro las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 133 ídem; además no se observó que, en efecto, en el trámite del asunto se haya actuado omitiéndose las etapas procesales legalmente señaladas, pues el título valor es válido para el presente cobro y las partes se encuentran debidamente representadas. Finalmente, es pertinente aclararle al apoderado de la parte demandada que,
se haya actuado omitiéndose las etapas procesales legalmente señaladas, pues el título valor es válido para el presente cobro y las partes se encuentran debidamente representadas. Finalmente, es pertinente aclararle al apoderado de la parte demandada que, en auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, fue resuelto recurso de reposición el cual versaba respecto de los requisitos del título valor, que en su momento fue denegado por las razones expuestas en dicha decisión, cabe mencionar que, la apoderada de la parte demandada, realizo actuaciones posteriores a dicho auto, como la contestación de la demanda e igualmente objeción a la liquidación de crédito. En consecuencia, no encuentra el despacho motivo jurídico alguno que conlleve a la revocatoria del auto recurrido, máxime cuando no se probó que el Despacho se hubiese apartado de la norma para proferir la decisión impugnada. Por estas potísimas razones no se repondrá la providencia impugnada y tampoco se concederá en subsidio el recurso de alzada en razón a que se trata de un proceso de única instancia, en donde por expreso imperativo legal no es dable el recurso de apelación, tal como lo prescribe el artículo 321 del C.G.P. 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una
respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01 7 [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su
discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la
Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instanciaRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00594-01 8 accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala