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CSJ - STC15553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15553-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince. (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Dagoberto Hernández Madrigal contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00420.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 12 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01 2.1. Adujo haber laborado en la Gobernación del Tolima por más de 15 años, hasta el 23 de diciembre de 1993, cuando se retiró voluntariamente. 2.2. Narró que, durante ese lapso se encontraba cobijado por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el empleador con el sindicato trabajador.

voluntariamente. 2.2. Narró que, durante ese lapso se encontraba cobijado por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el empleador con el sindicato trabajador. 2.3. En ese sentido, expuso que en dentro de sus beneficios convencionales se encontraba la posibilidad de retirarse voluntariamente antes del cumplimiento de los prerrequisitos para obtener la pensión plena de jubilación de la que versaba el artículo 11 del convenio. 2.4. Señaló que lo antecedente se encontraba condicionado a no cobrar la prestación extralegal y que como contraprestación se les reconoció la indemnización por retiro voluntario en los términos pactados en el Acuerdo Convencional 01 de 93 artículo 2°. 2.5. Con el anterior contexto, indicó que realizó la reclamación administrativa de su pensión legal proporcional ante el ente territorial, la cual fue negada, presuntamente, sin fundamento legal. 2.6. Por lo anterior, inició ordinario laboral en contra de su antiguo empleador con el objetivo de obtener el reconocimiento de la prestación de retiro con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la Convención Colectiva de Trabajo, siendo concedida la pretensión en primera instancia (5 nov. 2021). No obstante, el juzgador de segundo grado

revocó la sentencia y negó todos los pedimentos del gestor (2 feb. 2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01 2.7. Inconforme con lo resuelto, propuso la casación del fallo, que se despachó desfavorablemente tras considerar que no satisfizo la rigurosidad argumentativa propia de esa senda extraordinaria (CSJ SL1697-2024). 2.8. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la accionada i) interpretó indebidamente los argumentos planteados, ii) apreció incorrectamente los presupuestos que exigía la norma para el reconocimiento de la prestación; y, iii) erró al estimar que no podía demostrarse la existencia y condiciones del contrato con medios probatorios ordinarios.

3. Del escrito inicial se extra que el impulsor pretende dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL1697-2024), para que, en su lugar, se decida nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala querellada se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- arguyó no haber transgredido prerrogativa alguna y solicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesprerrogativa alguna y solicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespidió la improcedencia del resguardo por la ausencia de vicios en lo decidido. Además, sugirió tener en cuenta la cosa juzgada y la necesidad de proteger el patrimonio público como derecho colectivo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras considerar que lo decidido no lucía irracional o antojadizo con relación a la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial conocida por la autoridad censurada. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2018-00420), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios

liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar la providencia sometida a escrutinio, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01

SL1697-2024), tras advertir que los ataques expuestos por los impugnantes eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, los impugnantes plantearon dos cargos, por la causal primera, los cuales se sintetizan así: [A]plicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 y/o Código de Régimen Departamental, trayendo como consecuencia de violación medio de la ley sustancial, por de errores in iudicando por transgresión directa de la ley adjetiva imputable al juzgador, lo cual afectó el núcleo del derecho sustancial ligado a las pretensiones de la demanda (sic) […]. Las normas adjetivas y/o procesales acusadas como transgredidas son los artículos: 51, 60, 61 del CPTSS y, por virtud del principio de integración

[…]. Las normas adjetivas y/o procesales acusadas como transgredidas son los artículos: 51, 60, 61 del CPTSS y, por virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del CPTSS, los artículos 11, 244, 257, 260, del CGP. Normas Constitucionales transgredidas: 39, 53, 55, 58, 83 y 230. Normas sustanciales transgredidas: 1°, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 55, 353, 373, 374, 314 adicionado por el 58 de la L. 50/90, 416, 435, 467, 468, 469, 470, 476 y 480 del CST; y 8° de la Ley 171 de 1961. (...) [A]plicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 y/o Código de Régimen Departamental, como consecuencia de error manifiesto y evidente de hecho, por suposición de la prueba de la calidad de empleados públicos del Departamento del Tolima de cada uno de los demandantes; por preterición de la prueba de la calidad de trabajadores oficiales del Departamento del Tolima, lo cual trajo como consecuencia la infracción indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 39, 53, 55, 58, 83 y 230 de la [CP]; 1°, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 55, 353, 373, 374, 314 adicionado por el

58 de la L. 50/90, 416, 435, 467, 468, 469, 470, 476 y 480 del CST; y 8° de la Ley 171 de 1961. Posteriormente, tras mencionar que las quejas serian estudiadas en conjunto por perseguir idéntico fin, la magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los embates en sede de casación y, posteriormente, advirtió los errores en los que incurrieron los recurrentes. En concreto, frente a la colisión de modalidades del cargo primero, dictó:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01 [P]ese a que denuncian la aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en el desarrollo argumental del cargo afirman que «si lo que procuraba el Tribunal para conceder las pretensiones de la demanda era cerciorarse que se encontraba acreditada la calidad de trabajadores oficiales […], debió aplicar una hermenéutica jurídica distinta de la que aplicó (interpretación errónea)». Recuérdese que la primera tiene lugar cuando «entendida adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella» o, cuando el Tribunal le «hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido», mientras que la segunda, se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal

su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido», mientras que la segunda, se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL21099-2017). A continuación, en relación con los ataques formulados por violación medio, resaltó: Proponen la «violación medio de la ley sustancial, por de errores in iudicando por transgresión directa de la ley adjetiva imputable al juzgador, lo cual afectó el núcleo del derecho sustancial ligado a las pretensiones de la demanda» y, a renglón seguido, refieren una serie de disposiciones adjetivas, constitucionales y sustanciales que estiman infringidas, sin tener en cuenta que esa especial forma de violar la ley sustantiva se presenta «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales» (CSJ SL9512-2017). De donde, se sigue que los impugnantes estaban en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudicaban al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que ello condujo a la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. Ejercicio que se echa de menos. En particular, sobre los desatinos en los argumentos utilizados para sostener el primer reproche, arguyó: Plantean argumentos que no son propios del sendero jurídico (CSJ SL314482023), cuando cuestionan la actividad de valoración probatoria del colegiado,

En particular, sobre los desatinos en los argumentos utilizados para sostener el primer reproche, arguyó: Plantean argumentos que no son propios del sendero jurídico (CSJ SL314482023), cuando cuestionan la actividad de valoración probatoria del colegiado, al afirmar que desechó el abundante caudal de pruebas aportado debidamente, tales como, el Acuerdo Convencional 01 de octubre 20 de 1993; las constancias de cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley sustancial para su existencia o validez; las actas de cumplimiento del acuerdo convencional; las certificaciones expedidas por la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima y las hojas de vida, reduciéndolo a una sola prueba.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01 Ahora bien, al abordar el segundo cuestionamiento, también anunció su desatino en los siguientes términos: Es evidente su falta de demostración, pues no dejan ver yerro concreto en la función probatoria de la segunda instancia, sino que plantean una alegación que solo podría ser aceptada como alegación de instancia, olvidando que el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo» (CSJ SL717-2018). Tal la conclusión, pues los atacantes ignoraron que los errores de hecho que conducen a quebrar la segunda sentencia son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, esto es, la documental, la inspección judicial y la confesión (CSJ SL643-2020).

protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, esto es, la documental, la inspección judicial y la confesión (CSJ SL643-2020).

Por otro lado, de cara a la valoración probatoria y las conclusiones del tribunal, dispuso: Además, adjudicaron un error de valoración en el que el juzgador no pudo haber incurrido, al asegurar que no apreció las 14 pruebas que enlistan, cuando lo cierto es que para fundar su decisión expresamente se remitió al contenido de los certificados expedidos por la secretaria administrativa de archivo del Departamento del Tolima; las actas de cumplimiento del Acuerdo 01 de 1993; las hojas de vida de los accionantes; el Acuerdo convencional No. 1 del 20 de octubre de 1993, las cuales precisamente le permitieron concluir, que se presentaron relaciones de trabajo que finalizaron en razón al retiro voluntario con indemnización aceptada por ellos mismos, conforme a lo establecido en el acuerdo convencional, los extremos temporales, así como las dependencias y los cargos desempeñados por aquellos. En ese orden, finalmente concluyó muy sucintamente que: En suma, ninguno de los cuestionamientos de la acusación al segundo fallo cumple las condiciones mínimas de estimación, en atención a que no confrontan de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional.

SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional. En efecto, los recurrentes no derrumban las premisas cardinales del proveído que impugnan, esto es, que los accionantes no demostraron la naturaleza de la relación existente entre aquellos y el ente departamental accionado, que estimó necesaria para determinar si la norma llamada a regular el derecho pensionalRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01 reclamado era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Inferencia a la que la segunda instancia arribó, tras esgrimir que los servidores departamentales por lo general eran empleados públicos; que la mera denominación del cargo no constituía indicio concluyente de que la actividad por ellos realizada era la construcción o el sostenimiento de obras públicas, propia de los de trabajadores oficiales, como tampoco lo indicaría el hecho de que hubieran sido sindicalizados, aportantes al ente gremial o beneficiarios de las convenciones colectivas. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se

esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02100-01

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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