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CSJ - STC15555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15555-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00007, 2023-00507 y 2023-01307. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la justicia», para que: «i) Se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín fechada el 10 de octubre de 2023. ii) Se propicie de manera indiscutible una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización hasta que esté completamente restablecido el derecho y eliminadas las causas de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 2 amenaza al patrimonio del accionante por parte del administrador del Conjunto Residencial Cataluña anulando o suprimiendo de la cuenta de administración del accionante las dos cuentas supuestamente adeudadas y a su

Conjunto Residencial Cataluña anulando o suprimiendo de la cuenta de administración del accionante las dos cuentas supuestamente adeudadas y a su vez se le de aplicación al artículo 25 de Decreto 2591 de 1991. iii) Se disponga que los funcionarios o despachos judiciales ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en acción de tutela, negando la aplicación de la normativa respecto al desacato a una decisión en sede de tutela y constituyéndose este accionar en un hecho flagrantemente violatorio del ordenamiento fundamental, interponiéndose en el libre acceso a la administración de justicia, haciéndola imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico y truncando la posibilidad de llevar a feliz término el proceso, por ello son responsables y deben ser sancionados como lo indica los artículos 25, 52 y 53 del Decreto 2591». En resumen, señaló que ante la falta de respuesta a la petición que elevó al Conjunto Residencial Cataluña por el cobro de unos dineros que no adeuda, promovió la « acción de tutela » n.° 2023-00007, negada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (19 en. 2023) y, revocada la decisión, concedida por el Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe (24 feb.); ante el desobedecimiento de lo ordenado formuló incidente

Garantías de Medellín (19 en. 2023) y, revocada la decisión, concedida por el Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe (24 feb.); ante el desobedecimiento de lo ordenado formuló incidente de desacato, trámite en el que se dispuso el cierre y archivo de las diligencias por estimarse acatado lo dispuesto. Acudió a una nueva «acción tuitiva» contra la copropiedad y los dos juzgados que «tramitaron la anterior tutela » - Rad. 202300507 -, otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, quien ordenó que «se estudien las quejas relacionadas con el desconocimiento de la sentencia constitucional primigenia» (11 may. 2023).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 3 Como la citada Corporación se abstuvo de abrir el «incidente de desacato» contra el administrador del Conjunto, interpuso otra « acción de tutela» - Rad. 2023-01307esta vez, contra dicha Magistratura, negada por la Sala de Casación Penal, pero concedida por esta Colegiatura, quien mandó al accionado « adelantar el respectivo incidente y adoptar la decisión que corresponda» (STC8902-2023, 6 sep.). En cumplimiento del último proveído, se « agotaron las etapas del incidente» y se resolvió no sancionar al incidentado al atender cabalmente «la sentencia de tutela» (10 oct. 2023), incurriendo con ello « en defecto material y procedimental », por cuanto realmente no se ha solucionado el

incidente» y se resolvió no sancionar al incidentado al atender cabalmente «la sentencia de tutela» (10 oct. 2023), incurriendo con ello « en defecto material y procedimental », por cuanto realmente no se ha solucionado el conflicto con el Conjunto Residencial Cataluña, en tanto «siguen apareciendo en la factura de administración mensual los dos rubros que se le están cobrando y que ha expresado hasta la saciedad que no los adeuda», por lo que sus prerrogativas esenciales siguen lesionadas ante la desatención a « la orden constitucional». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad del proveído de 10 de octubre de 2023, por cuanto « se dio obediencia a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023 en el radicado 2023-0050700», allegando link de tal actuación. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías relató lo surtido en la «acción de tutela, radicación 2023-0000700» y, refirió, que el gestor intenta por varias vías simultáneamente se acceda a sus aspiraciones, lo que muestra un «abuso del derecho, que debería ser investigado». El Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dijo que «los reproches que el actor presente con respecto al cumplimiento de los fallos de tutela que relaciona en su escrito deben ser resueltos directamente por el juezRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 4 o magistrado de primera instancia y no por esta Sede Judicial». El Conjunto Residencial Cataluña manifestó que el impulsor ha

4 o magistrado de primera instancia y no por esta Sede Judicial». El Conjunto Residencial Cataluña manifestó que el impulsor ha «presentado diversas tutelas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y en contra de las mismas partes, buscando la misma finalidad », lo que evidencia la temeridad de su conducta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal negó el resguardo, por observar acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de no sancionar por desacato, al cumplirse la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2023. Recurrió el precursor en los mismos términos del escrito inicial y, agregó, que «no se ha dado una lectura cuidadosa y responsable de su escrito de tutela y anexos», toda vez que de efectuarse, se concluirá que, si bien en la respuesta que brindó el administrador del Conjunto Residencial Cataluña indicó que « los cobros habían sido condonados a su favor », lo que conllevó a que no fuera sancionado, lo cierto es que siguen apareciendo en « las facturas de cobro de febrero y marzo de 2024», como se puede vislumbrar en los documentos que adjunta, sintiéndose impotente al tener que acudir a «acciones de tutela » para al final quedar como al principio por la falta de estudio a su caso por los jueces al tramitar «el incidente de desacato». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en la primera instancia, pero por no

CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en la primera instancia, pero por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 5 1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que, si el anhelo de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro es que se revoque lo zanjado el 10 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el incidente de desacato adelantado contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Garantías de ese lugar por incumplimiento al fallo STC8902-2023 (radicado 2023-01307-01), emitido en segunda instancia por esta Sala, en « el que se le ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín iniciar el respectivo incidente de desacato contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa ciudad, para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante y adopte la decisión que corresponda», lo cierto es que cuenta con el «incidente de desacato » consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Memórese que, [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección

erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021 y STC3331-2023). En ese aspecto, esta Colegiatura ha sostenido que: El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debeRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 6 ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por

conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. (STC12727-2021 reiterada en STC16289-2022 y STC3331-2023). En el sub lite, Guillermo Enrique no acreditó haber formulado el respectivo « incidente de desacato » ante la Sala de Casación Penal, como autoridad que conoció en primera instancia la «acción de tutela» reprochada, para que determine si efectivamente se dio cabal obedecimiento a lo allí ordenado. Así las cosas, la ayuda constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto el actor no demostró haber agotado el referido instrumento de defensa , « lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».

improcedente, por cuanto el actor no demostró haber agotado el referido instrumento de defensa , « lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad». 2.- Corolario de lo reflexionado, se acompañará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por estas razones. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA ConjuezRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00311-01 8

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