CSJ - STC15557-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15557-2026 Radicación No. 52001-22-13-000-2026-00148-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 23 de julio de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Blanca Cecilia Villarreal Meglan contra los Juzgados Segundo y Quinto Civiles del Circuito y Segundo Civil Municipal, todos de Pasto, tramite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2016-00650.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
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Afirmó que presentó proceso de pertenencia contra Ayda Lucía Chávez Bastidas y su excónyuge José Alberto Flórez Bolaños. Afirmó que, pese a tratarse de una persona adulta mayor, con discapacidad y víctima del conflicto armado, las autoridades judiciales han permitido múltiple s irregularidades. Destacó que, mediante auto de 1 de julio de 2026, el Juzgado de conocimiento negó una solicitud relacionada con la valla de que trata el artículo 375 del
armado, las autoridades judiciales han permitido múltiple s irregularidades. Destacó que, mediante auto de 1 de julio de 2026, el Juzgado de conocimiento negó una solicitud relacionada con la valla de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso, carga que afirma cumplió el 8 de enero de 2018, cuando instaló el aviso con acompañamiento de la Policía Nacional y aportó fotografías del inmueble ; sin embargo, la valla desapareció por hechos ajenos a su voluntad, circunstancia que informó antes de la inspección judicial.
Cuestionó que los juzgados hayan tramitado solicitudes de desistimiento tácito presentadas por el demandado, pese a que reposan en el expediente pruebas de la instalación de la valla , y que el mismo despacho municipal exija la repetición de actuaciones ya realizadas, sin tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad física y económica derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 19 de julio de 2024.
También se encuentra inconforme con que no se haya integrado el contradictorio con José Alberto Flórez Bolaños , pues ha solicitado su vinculación formal, especialmente en los alegatos previos a las sentencias anuladas, pero susRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
3 peticiones no fueron resueltas. Agregó que dicha persona asistió a varias audiencias e incluso declaró como testigo, de ahí que , en su opinión, él quedó notificado por conducta concluyente, pero los Juzgados no valoraron esa situación.
2. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de lo
ahí que , en su opinión, él quedó notificado por conducta concluyente, pero los Juzgados no valoraron esa situación.
2. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia desde su admisión, se reconozca la notificación por conducta concluyente del demandado y se tenga en cuenta que la instalación de la valla y el emplazamiento de personas indeterminadas se re alizó efectivamente con antelación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto informó que el 27 de agosto de 2024 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia mencionado a partir de la publicación de la valla, incluido el trámite de emplazamiento de las personas indeterminadas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para que se rehiciera dicha actuación con observancia de las formalidades previstas en los artículos 108 y 375 del Código General del Proceso, comoquiera que la demandante aportó fotografías con las que pretendía acreditar la instalación de la vall a, pero en la diligencia de inspección judicial no se encontraba instalada en el inmueble, requisito esencial para garantizar la publicidad del asunto .
Aclaró que dicha irregularidad no podía tenerse saneada con las fotografías aportadas por la demandante el 15 de enero de 2024, puesto que estas no permitían establecer la ubicaciónRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
4 de la valla, sus dimensiones, el tamaño de la letra, ni su permanencia, al menos hasta la práctica de la inspección
4 de la valla, sus dimensiones, el tamaño de la letra, ni su permanencia, al menos hasta la práctica de la inspección judicial. Agregó que la publicación del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas no incluyó los linderos del inmueble objeto de usucapión.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto refirió que las decisiones proferidas se basan en la s pruebas aportadas y en las normas que rigen el proceso de pertenencia.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto expuso que el expediente en comento le fue remitido por reparto, pero este, a su vez, lo remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto, creado para apoyar con la carga laboral existente.
4. José Alberto Flórez Bolaños indicó que la actora pretende que se declare la nulidad del proceso de pertenencia porque la demanda debió dirigirse en su contra y no de Ayda Lucía Chávez Bastidas, actual titular registral del inmueble, lo cual carece de sustento, en tanto que la actual propietaria adquirió el bien mediante remate judicial dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto. Aseguró que la solicitud de amparo carece de fundamento y que la reclamante ha abusado de los mecanismos judiciales para cuestionar decisiones judiciales.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero por cuanto la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso por falta de vinculación del señor Flórez Bolaños no ha sido presentada ante el Juzgado de conocimiento; además, lo relacionado con que se tenga por cumplida la obligación de la accionante de instalar la valla con el emplazamiento y las fotografías que reposan en el expediente fue radicado ante el mismo Juzgado el pasado 5 de junio, es decir, el amparo es prematuro porque tal petición se encuentra en curso y no se ha definido de fondo, sin evidenciarse mor a judicial injustificada.
El segundo en atención a que el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto que declaró la nulidad es de 27 de agosto de 2024, mientras que la tutela se radicó el pasado 9 de julio, esto es, luego de transcurridos más de 6 meses, sin que el hecho de ser víctima del conflicto armado y su estado de salud le impidieran acudir a la tutela, pues ante el juez natural lo ha hecho en repetidas ocasiones.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en que los Juzgados accionados incurrieron en graves irregularidades dentro del proceso de pertenencia, principalmente por no integrar el contradictorio con José Alberto Flórez Bolaños. Resaltó que el Tribunal noRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
6 analizó la falta de defensa técnica, la inactividad de la
con José Alberto Flórez Bolaños. Resaltó que el Tribunal noRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
6 analizó la falta de defensa técnica, la inactividad de la defensora pública designada, su grave estado de salud derivado del accidente de tránsito y las nulidades decretadas por los jueces de segunda instancia sin resolver los recursos de apelación que interpuso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la s autoridades judiciales accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de Blanca Cecilia Villarreal Meglan, dentro del proceso de pertenencia con radicado 2016-00650.
2. Incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Resulta improcedente revisar la providencia que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad el 27 de agosto de 2024 , mediante la cual se dispuso «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la publicación de la valla, incluido el trámite de emplazamiento de las personas indeterminadas en el Registro Nacional de Emplazados, por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión (…) Desde allí, rehágase la actuación encauzando el trámite de emplazamiento con todas las formalidades que contempla el artículo 108 del Código General del Proceso y los numerales 6 y 7 del artículo 375 de la misma codificación» , por cuanto se incumplió el plazo de seis meses fijado por esta Sala como máximo para
artículo 108 del Código General del Proceso y los numerales 6 y 7 del artículo 375 de la misma codificación» , por cuanto se incumplió el plazo de seis meses fijado por esta Sala como máximo para acudir a la solicitud de amparo (CSJ, STC142 -2026 yRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
7 STC11344-2026), comoquiera que la acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2026, esto es, casi 2 años después.
3. Desatención del requisito de subsidiariedad.
3.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, que se reserva para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable (CSJ,
de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable (CSJ,
STC10279-2017 y STC16206-2025).
Luego, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios deRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
8 defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria– sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro
(CSJ, STC10684-2025 y STC8434-2026).
3.2. Bajo ese contexto, en relación con lo pretendido por la accionante en cuanto a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia desde su admisión y se tenga por notificado por conducta concluyente a José Alberto Flórez Bolaños, se tiene que la reclamante no ha acudido al Juzgado de conocimiento para que la nulidad me ncionada sea tramitada y decidida de acuerdo con la normativa aplicable y a las pruebas que obran en el expediente , lo que significa que aún no ha agotado los medios de defensa ordinarios procedentes y a su alcance , lo que hace improcedente el amparo frente a este aspecto.
3.3. Ahora, en cuanto a la inconformidad de la impugnante para que se tenga cumplida la carga impuesta
ordinarios procedentes y a su alcance , lo que hace improcedente el amparo frente a este aspecto.
3.3. Ahora, en cuanto a la inconformidad de la impugnante para que se tenga cumplida la carga impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto al declarar la nulidad, respecto de la instalación de la valla y el emplazamiento de personas indeterminadas, con sustento en que dicha gestión fue realizada en el año 2018, sumado a que en la actualidad presenta dificultades económicas para cubrir los gastos para la elaboración e instalación de una nueva valla, se destaca que mediante providencia de 1º deRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
9 julio del presente año, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dispuso.
PRIMERO. SIN LUGAR a resolver la solicitud presentada por la parte demandante encaminada a obtener autorización, aprobación o instrucciones de este despacho respecto de la instalación, ubicación o publicación de la valla prevista en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. PRECISAR a la parte demandante que la instalación, permanencia y cumplimiento de las especificaciones legales de la valla constituyen una carga procesal exclusiva del demandante, cuya observancia será verificada personalmente por este despacho durante la diligencia d e inspección judicial obligatoria prevista en el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso.
TERCERO. REQUERIR a la parte demandante para que, una vez cuente con el texto definitivo de la valla informativa, remita al
prevista en el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso.
TERCERO. REQUERIR a la parte demandante para que, una vez cuente con el texto definitivo de la valla informativa, remita al despacho su contenido íntegro, y verificar que, si cumple los presupuestos legales previstos en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, sea incluida dicha información en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia administrado por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, la accionante, que es abogada, actúa en nombre propio y reasumió su representación judicial, se abstuvo de interponer los mecanismos judiciales pertinentes contra la decisión referida.
Lo anterior evidencia que la reclamante desaprovechó la oportunidad para controvertir sobre la inconformidad aquí expuesta, situación que impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es unaRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
10 solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Y aunque la accionante alega que es víctima del conflicto armado, presenta inconvenientes de salud a raíz de un accidente de tráns ito que limitó su capacidad de locomoción y no cuenta con ingresos económicos suficientes para cubrir los ga stos que se generan en torno a la elaboración e instalación de la valla, considera la Sala que no
un accidente de tráns ito que limitó su capacidad de locomoción y no cuenta con ingresos económicos suficientes para cubrir los ga stos que se generan en torno a la elaboración e instalación de la valla, considera la Sala que no es suficiente para la prosperidad del amparo ni justifica la desatención con la que ha actuado en el proceso, máxime cuando es abogada y, por ende, conoce los mecanismos procesales ordinarios de defensa y las cargas que sobre ella recaen dentro del trámite. Además, dichas circunstancias no son impedimentos o barreras insuperables para que la nulidad y las inconsistencias advertidas en este trámite sean puestas en conocimiento, ini cialmente, de la autoridad judicial natural que lleva el caso. Se insiste, la acción de tutela es un instrumento excepcional y no alterno ni supletorio de los mecanismos ordinarios.
4. Así las cosas , se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 52001-22-13-000-2026-00148-01
11 autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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