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CSJ - STC15560-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15560-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15560-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00331-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La cual negó el amparo reclamado por ISACOL S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a Allianz Seguros y ESENTTIA S.A. -antes Polipropileno del Caribe S.A.-.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 2 2.1. Allianz Seguros S.A. promovió una demanda de responsabilidad civil en contra de ISACOL S.A.S.2, como agente marítimo de la motonave TENNA KOSAN. A fin de que se declarara, entre otros, que la demandante se subrogó legalmente en los derechos de ESENTTIA S.A. -antes Polipropileno del Caribe S.A. o PROPILCO-, de conformidad con la póliza de seguro cuyo interés asegurable eran todos aquellos bienes

que la demandante se subrogó legalmente en los derechos de ESENTTIA S.A. -antes Polipropileno del Caribe S.A. o PROPILCO-, de conformidad con la póliza de seguro cuyo interés asegurable eran todos aquellos bienes de propiedad de la asegurada. Y que la demandada incumplió el contrato de transporte contenido en el conocimiento de embarque No. 01. Lo anterior, con fundamento en que PROPILCO suscribió un contrato de compraventa - bajo el Incoterm CFR Cartagenade 3.059,23 toneladas de propileno grado polímero (PGP) con PETROBRAS GLOBAL TRADING B.V (en adelante PETROBRAS). Esta última, a su vez, celebró un contrato de transporte con el armador de la motonave TENNA KOSAN, a fin de realizar el transporte de la mercancía desde el puerto de Madre de Deus (Brasil) hasta el Puerto de Cartagena -Contrato contenido en el conocimiento de embarque No. 1-. La motonave arribó al puerto de Cartagena el 2 de marzo de 2018. Una vez se produjo el arribo, PETROBRAS realizó el endoso del conocimiento de embarque en favor de PROPILCO. No obstante, al iniciar las actividades de descargue las bombas no respondían por cuanto estaban congeladas. Ello ocasionó el retraso del descargue por varios días. Paralelamente al procedimiento de purificación de la mercancía, mediante carta del 11 de abril de 2018, la compradora presentó reclamación formal ante Allianz Seguros S.A., con el propósito de afectar la póliza que había tomado y que cubría el daño de la mercancía durante su transporte. Debido a la afectación del material que

compradora presentó reclamación formal ante Allianz Seguros S.A., con el propósito de afectar la póliza que había tomado y que cubría el daño de la mercancía durante su transporte. Debido a la afectación del material que le fue entregado a la asegurada, Allianz Seguros reconoció a esta la suma de $3.683.050.942,35, amparada en el contrato de seguro. En virtud del pago a título indemnizatorio, la aseguradora se subroga en todos los derechos de su asegurada contra los responsables del siniestro. De acuerdo 2 Archivo 01.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 3 con el imperativo legal establecido en el artículo 1096 del código de comercio colombiano. 2.2. El 17 de febrero de 20203, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual - acción de subrogación -. 2.3. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, por cuanto la demanda se sustentaba en una responsabilidad contractual, por el incumplimiento del contrato de transporte de mercancías, de manera que no era un asunto de naturaleza extracontractual; además, alegó indebida acumulación de pretensiones, falta de convocatoria del transportador, entre otros4. 2.4. El 31 de enero de 2022 5, el Juzgado mantuvo su decisión, precisando frente al primer aspecto que, por un error involuntario, «indicó que se trataba de una demanda extracontractual», razón por la cual «se procederá,

precisando frente al primer aspecto que, por un error involuntario, «indicó que se trataba de una demanda extracontractual», razón por la cual «se procederá, a partir de este auto y para evitar futuras confusiones que el mismo se tenga como un proceso declarativo de responsabilidad civil». 2.5. El 28 de febrero de 2022 6, la sociedad accionada contestó la demanda y como excepciones previas propuso, entre otras, la de cláusula compromisoria. Al respecto, afirmó que en el reverso del conocimiento de embarque 1 se encuentra el contrato de fletamento celebrado entre LAURITZEN KOSAN -armadory PETROBRAS, cuyo clausulado hace parte integral del contrato de transporte y en que se pactó una cláusula compromisoria. Con el fin de que cualquier controversia derivada de ese contrato se sometiera a decisión de un Tribunal de Arbitramento en 3 Archivo 28. 4 Archivo 31. 5 Archivo 37. 6 Archivo 39 y 40.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 4 Londres. Pacto que era extensivo a la asegurada y a la aseguradora, ya que en el conocimiento de embarque – contentivo del contrato de transportese determinó expresamente que el envío: «está cubierto bajo y de conformidad con los términos del Contrato de Fletamento fechado ENERO 19 DE 2018 en RÍO DE JANEIRO, BRASIL, entre LAURITZEN KOSAN Y PETROLEO BRASILEIRO S/A -PETROBRAS como fletadores, y todos los términos de dicho Contrato de fletamento, excepto la

LAURITZEN KOSAN Y PETROLEO BRASILEIRO S/A -PETROBRAS como fletadores, y todos los términos de dicho Contrato de fletamento, excepto la tarifa y pago de fletes especificados en el mismo, aplican y rigen los derechos de las partes implicadas en este envío». 2.6. El 16 de agosto de 20237, el Juzgado declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso. Frente a lo resuelto, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que ni la asegurada ni la asegurada hicieron parte del contrato, razón por la cual la cláusula compromisoria pactada no le era aplicable, pues no manifestó su consentimiento en ese acuerdo. 2.7. El 19 de junio de 2024 8, el Juzgado repuso parcialmente su decisión y declaró no configurada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.

3. La promotora señaló que el conocimiento de embarque contiene el clausulado del contrato de transporte. Precisó que, si bien el mismo fue celebrado entre la sociedad PETROBRAS y el armador de la Motonave TENNA KOSAN, la sociedad PROPILCO también fue parte de este contrato. Ello, en tanto según el artículo 1008 del Código de Comercio el destinatario también es parte del contrato de transporte cuando acepta el respectivo contrato. Aduce como pruebas de la aceptación (i) la anotación en el conocimiento de embarque No. 01 de «endosado a la orden de

destinatario también es parte del contrato de transporte cuando acepta el respectivo contrato. Aduce como pruebas de la aceptación (i) la anotación en el conocimiento de embarque No. 01 de «endosado a la orden de POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A.». (hoy ESENTTIA S.A.) y (ii) la 7 Archivo 45. 8 Archivo 53.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 5 recepción de la mercancía por parte de PROPILCO, como se evidencia en la carta de protesta de fecha 21 de marzo de 2018. Añadió que el contrato de transporte contenido en el conocimiento de embarque No. 01 remite expresamente al clausulado del contrato de fletamento, excepto en lo atinente a la tarifa y el pago del flete. De tal modo que la cláusula compromisoria contenida en el contrato de fletamento celebrado es oponible a la demandante en forma integral. Destacó que ese pacto no es abusivo ni arbitrario. En palabras de la accionante «por voluntad del emisor consignada de manera expresa en el conocimiento de embarque, el clausulado que conforma el contrato de fletamento que corresponde a la misma operación de transporte, se hace extensivo al primero y rige los derechos de las partes que conforman la relación comercial». Finalmente, censuró que el Juzgado accionado sostuvo que su decisión de no declarar probada la excepción era la mejor opción para garantizar el acceso a la administración de justicia. Desconociendo que la solución de controversias a través de un Tribunal de Arbitramento no

decisión de no declarar probada la excepción era la mejor opción para garantizar el acceso a la administración de justicia. Desconociendo que la solución de controversias a través de un Tribunal de Arbitramento no limita ese derecho. Y, por el contrario, no acoger la voluntad de las partes sí vulnera la prerrogativa del debido proceso del demandado.

4. Con sustento en lo narrado, pidió que se ordenara al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena revocar la providencia del 19 de junio de 2024. Y, en consecuencia, se mantenga incólume la del 16 de agosto de 2023, que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena indicó que la compañía aseguradora demandante y su asegurada no fueron parte delRadicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 6 contrato de fletamento en el cual se pactó la cláusula compromisoria. Razón por la cual no renunciaron a su derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión rebatida no luce infundada ni alejada del ámbito de lo razonable.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que no por aplicar el principio de autonomía de la voluntad y de acceso a la administración de justicia una decisión se vuelve razonable o ajustada al ordenamiento jurídico. Pues tal derecho se garantiza con la cláusula

no por aplicar el principio de autonomía de la voluntad y de acceso a la administración de justicia una decisión se vuelve razonable o ajustada al ordenamiento jurídico. Pues tal derecho se garantiza con la cláusula compromisoria pactada para acudir a un Tribunal de Arbitramento en Londres.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado.

2. El 19 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena repuso parcialmente el proveído del 16 de agosto de 2023.

Ciertamente, declaró como no probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria. Para resolver las inconformidades planteadas por la recurrente, el Juzgado se remitió al artículo 1096 del Código de Comercio, en virtud del cual el asegurador que paga ocupa procesalmente el rol de su asegurado respecto del siniestro en el ejercicio de los derechos que del mismo se deriven y, por ende, contra él podrán proponerse los mismos medios exceptivos procedentes contra su asegurado.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 7 Ahora bien, sobre la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria señaló que esta solo es oponible a la parte que la pacta y a quien funge como avalista o asegurador de dichos extremos contractuales. Pero no puede extenderse a quien no dio consentimiento alguno sobre el sometimiento de las controversias que se susciten a un Tribunal de Arbitramento, pues el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 establece que «El

Pero no puede extenderse a quien no dio consentimiento alguno sobre el sometimiento de las controversias que se susciten a un Tribunal de Arbitramento, pues el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 establece que «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas , cuyo objeto es la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces» (Subrayado del original). El Juzgado advirtió que la compañía asegurada (ESENTTIA S.A.) y la aseguradora demandante no fueron parte del contrato de fletamento en que se pactó la cláusula compromisoria entre el armador (LAURITZEN KOSAN) y el fletador (PETROBRAS). Así como tampoco fueron los obligados en el contrato de transporte y, por tanto, no renunciaron a hacer efectivas sus pretensiones ante los jueces locales, pues no existe una vinculación a través de compromiso o cláusula compromisoria en tal sentido. Sumado a ello, destacó que, aunque las posturas de ambas partes se sustentan plausiblemente, «la de considerar que la cláusula compromisoria no resulta oponible a la Aseguradora demandante es la que mejor consulta la garantía de acceso a la administración de justicia».

3. Se observa que la asegurada (PROPILCO hoy Esenttia S.A.) es parte del contrato de transporte, cuyo incumplimiento se pretende en el marco del proceso ventilado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Y en el cual se pactó cláusula compromisoria, por remisión

parte del contrato de transporte, cuyo incumplimiento se pretende en el marco del proceso ventilado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Y en el cual se pactó cláusula compromisoria, por remisión expresa hecha al contenido del contrato de fletamento. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 8 3.1. El artículo 869 del Código de Comercio establece que «la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana». De este modo, ante convenios celebrados en el exterior que contengan alguna obligación que deba cumplirse en Colombia, se aplicará el ordenamiento interno. Ello, sin perjuicio de la aplicación de instrumentos internacionales no ratificados por Colombia, en virtud de lo dispuestos en el artículo 7 del Estatuto Mercantil. Ahora bien, conforme al artículo 1597 ejusdem «el contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada». Al respecto, esta Corporación ha señalado que en el mencionado contrato «(...) una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro por mar, en embarcaciones (determinadas o indeterminadas) mayores o menores y en el plazo fijado, ciertas cosas o mercancías (carga total o parcial) y entregarlas al destinatario (arts. 1597, 1578, 931, y 1008 C. de Co)». (CSJ SC225-1988, 24 jun. 1988; en el mismo sentido CSJ SC, 30

(carga total o parcial) y entregarlas al destinatario (arts. 1597, 1578, 931, y 1008 C. de Co)». (CSJ SC225-1988, 24 jun. 1988; en el mismo sentido CSJ SC, 30 nov. 2004, rad. 0324; y CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2000-04366). En cuanto a las partes en el «contrato de transporte de cosas» , aspecto de especial interés para el caso, conforme al artículo 1008 del ordenamiento citado, tienen tal condición «(…) el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. – Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se le envían las cosas. – Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario». Sobre ello, se ha señalado que «Tratándose del transporte de cosas, asumen la calidad de partes, de un lado, el remitente, que es la persona que se obliga, por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas que deben ser acarreadas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, y del otro, el transportador, que es quien se compromete a recibir, conducir y entregar los objetos materia del convenio -artículo 1008 ibídem-. El destinatario, que puede ser el mismo remitente, o una persona diferente, es aquel a quien se envían las cosasRadicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 9

objetos materia del convenio -artículo 1008 ibídem-. El destinatario, que puede ser el mismo remitente, o una persona diferente, es aquel a quien se envían las cosasRadicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 9 transportadas y a quien deben entregarse en el lugar de destino. En los términos del citado texto legal, asume el rol de parte, ‘... cuando acepte el respectivo contrato» (CSJ SC210, 30 nov. 2004, rad. n° 0324, citada en CSJ, SC8510-2016). 3.2. El contrato de transporte marítimo «puede celebrarse bajo conocimiento de embarque, fletamento por viaje (charter party), tiempo (time charter) o a casco desnudo (artículos 1666 y 1677, C. de Co. (cas. civ. sentencia de 13 de mayo de 1992) u otra modalidad admitida por la ley, usos o prácticas del tráfico jurídico (Contract of Affreightment)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2000-04366, citada en CSJ, SC1043-2021). E s de forma libre, existe desde el acuerdo de las partes sobre sus elementos esenciales (artículos 981, inciso 2º, 1578 y 1634 del Código de Comercio), y salvo el de embarcaciones menores «se probará por escrito» (artículo 1578 ejusdem), formalidad para probarlo más no para su existencia (CSJ SC, 25 may. 1990 y CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200004366-01). 3.3. El conocimiento de embarque es un documento que expide el transportador, su representante o el capitán de la nave, a solicitud del

04366-01). 3.3. El conocimiento de embarque es un documento que expide el transportador, su representante o el capitán de la nave, a solicitud del cargador, en donde consta el recibo de las mercaderías para su transporte (artículo 1635 Código de Comercio). Además, deberá contener las expresiones señaladas en el artículo 1637 ejusdem. Es prueba del contrato de transporte marítimo de mercancías, acredita la recepción efectiva de las mercancías a bordo de la nave para transportarlas (artículos 1578, 1603, 1637, 1638, 1639, 1640 y 1641 del Estatuto Mercantil), y por expresa previsión legal, es un título valor representativo de mercancías (artículos 767-771, 1636, 1638 y 1642 ejusdem), o documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado (artículo 619 ejusdem), desde que reúna íntegros los requisitos esenciales generales predicados de todos los títulos valores ( CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200004366-01).Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 10 3.4. En el caso concreto, se tiene que PROPILCO y Allianz Seguros S.A. celebraron un contrato de seguro de transporte de mercancías, contenido en la póliza N° 022114633/0. Con vigencia entre el 15 de junio de 2017, hasta el 15 de junio de 2018, inclusive ambas fechas. Cuyo interés asegurable eran todos aquellos bienes de propiedad de la asegurada o por

de 2017, hasta el 15 de junio de 2018, inclusive ambas fechas. Cuyo interés asegurable eran todos aquellos bienes de propiedad de la asegurada o por los cuales sea responsable o tengan interés asegurable. Con fundamento en dicho amparo, Allianza Seguros S.A. reconoció a PROPILCO una suma indemnizatoria de $3.683.050.942,35. Con la demanda ordinaria de responsabilidad civil Allianz Seguros S.A., pretende que se le declare como subrogada legal de su asegurada ESENTTIA S.A. - antes PROPILCOen virtud de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio. Y con base a ello solicita una serie de declaraciones y condenas enmarcadas en el incumplimiento del contrato de transporte que describió en el escrito introductor. Así, narró que PROPILCO suscribió un contrato de compraventabajo el Incoterm CFR Cartagenade 3.059,23 toneladas de propileno grado polímero (PGP) con PETROBRAS. Veamos (prueba documental No. 93 de la demanda ordinaria - Traducción oficial de factura N°2018/0000004168-AB, emitida por PETROBRAS-):Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 11 A su vez, con el fin de realizar el transporte de la mercancía desde puerto de Madre de Deus (Brasil) con destino a puerto de Cartagena (Colombia), PETROBRAS contrató los servicios del armador de la motonave TENNA KOSAN. Contrato contenido en el conocimiento de

puerto de Madre de Deus (Brasil) con destino a puerto de Cartagena (Colombia), PETROBRAS contrató los servicios del armador de la motonave TENNA KOSAN. Contrato contenido en el conocimiento de embarque No. 1. Del cual se resalta lo siguiente (pruebas documentales No. 63 y 64 de la demanda ordinaria – Bill of lading y Traducción oficial de Copia Bill of Lading o conocimiento de embarque N° 1):Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 12Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 13 Como se extrae del conocimiento de embarque No. 01 en este se indica expresamente «este envío está cubierto bajo y de conformidad con los formularios de la parte del Capítulo fechada 19 de ENERO de 2019 en RIO DE JANEIRO, BRASIL entre LAURITZEN KOSAN y PETRÓLEO BRASILEIRO SIAPETROBRAS como Fletadores y todos los términos del dicho contrato de fletamento excepto la tarifa y el pago del flete especificados en el mismo, se aplicarán y rigen los derechos de las partes involucradas en este envío ». Negrillas y subrayado propio. El párrafo 54 (b) del contrato de fletamento referido (aportado como anexo del escrito de tutela) contiene cláusula compromisoria en los siguientes términos: «Arbitraje. (b) Todas las controversias derivadas de este Contrato de Fletamento se someterán a Arbitraje en Londres, de conformidad con la Ley de Arbitraje de 1996 (o con cualquier reforma o modificación de la misma que

Contrato de Fletamento se someterán a Arbitraje en Londres, de conformidad con la Ley de Arbitraje de 1996 (o con cualquier reforma o modificación de la misma que se encuentre vigente en ese momento) sujeto al siguiente procedimiento de nombramiento (…)». 3.4. Teniendo en cuenta que Allianz Seguros S.A. demandó en calidad de subrogada legal de su asegurada PROPILCO – hoy ESENTTIA S.A. -, corresponde entonces determinar si esta última hizo parte del contrato de transporte contenido en el conocimiento de embarque No. 1.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 14 En el cual se pactó cláusula compromisoria por remisión expresa hecha por las partes al contrato de fletamento. 3.4.1. Para dar respuesta a lo anterior, se destaca que PROPILCO aceptó el endoso hecho a su favor por parte de PETROBRAS. Tal y como se observa en la inscripción «Endosado a la orden de Polipropileno del Caribe S.A.» realizada en el conocimiento de embarque. A lo que se suma, que posteriormente, la asegurada también endosó a favor de la empresa

COMPOUNDING AND MASTERBATCHING INTRUSTRY LTDA

(COMAI) el conocimiento de embarque. Con el propósito que esta última recibiera la mercancía para realizar proceso de purificación de la misma (hechos 10 y 11 de la demanda ordinaria). Y luego, mediante contrato escrito COMAI cedió total, gratuitamente y sin ningún tipo de limitación, las acciones y derechos que tuviese o pudiese llegar a tener en favor de PROPILCO. Como interesada en la mercancía al ser su compradora, así

escrito COMAI cedió total, gratuitamente y sin ningún tipo de limitación, las acciones y derechos que tuviese o pudiese llegar a tener en favor de PROPILCO. Como interesada en la mercancía al ser su compradora, así como de la ejecución del contrato de transporte (hecho 15 de la demanda ordinaria – soportado en prueba documental aportada con la misma):Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 15 Igualmente, PROPILCO remitió carta de protesta al comandante de la nave TENNIA KOSAN, a la compañía LAURITZEN KOSAN y el agente ISACOL haciéndolos responsables de las consecuencias derivadas de los eventos ocurridos con respecto a la mercancía. Tal y como se observa en la prueba documental No. 83 de la demanda ordinaria. Carta que fue anexada, junto con otras, a la reclamación formal hecha a Allianz Seguros S.A. 3.4.2. Memórese que como se expuso previamente el destinatario del contrato de transporte se convierte en parte del mismo cuando lo acepta9. Es claro que en el presente caso la empresa compradora y asegurada - hoy ESENTTIA S.A. - aceptó el contrato de transporte contenido en el conocimiento de embarque No. 01 y sus anexos. Pues no solo suscribió el endoso inicial hecho por PETROBRAS sino que además luego realizó un endoso a un tercero para efectuar la descontaminación de la mercancía. Y este a su turno le retornó los derechos y acciones que pudiesen haberse cedido. A lo que se suma la carta de protesta remitida. Haciendo valer obligaciones propias del contrato de transporte marítimo.

la mercancía. Y este a su turno le retornó los derechos y acciones que pudiesen haberse cedido. A lo que se suma la carta de protesta remitida. Haciendo valer obligaciones propias del contrato de transporte marítimo. 3.4.3. En este punto, se resalta que de conformidad con el artículo 888 del Código de Comercio «Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato ». (Subrayado fuera de texto original). Y según el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012 «La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. 9 Artículo 1008 del Código de Comercio. CSJ SC210, 30 nov. 2004, rad. n° 0324, citada en CSJ, SC8510-2016.Radicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 16 La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria». 3.4.4. Esto es, al haber aceptado el contrato de transporte sin observación ni salvedad alguna, la sociedad ESENTTIA S.A. (asegurada de Allianz Seguros S.A.) es parte del mismo. Y dado que dicho contrato

observación ni salvedad alguna, la sociedad ESENTTIA S.A. (asegurada de Allianz Seguros S.A.) es parte del mismo. Y dado que dicho contrato tiene cláusula compromisoria – por remisión expresa hecha por las partes al contrato de fletamento -, así debía reconocerse.

4. Sobre la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, esta Sala ha señalado que «… cuando el artículo 101 del Código General del Proceso establece que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos», reclama que el servidor judicial realice un estudio del pacto arbitral, y con ocasión de él, esclarezca si en realidad puede desprenderse de la disputa sometida a su composición, para que la justicia arbitral la dirima» (CSJ, STC4826-2023) (Se resalta).

En la misma providencia, la Sala precisó que, «Como se desprende del artículo 116 de la Carta de Derechos, uno de los elementos esenciales del arbitramento es el consentimiento, conforme al cual el pacto arbitral debe ser el resultado de un acuerdo libre y voluntario de las partes que lo convienen. De este modo, los artículos 3° y 4° de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionalestablece que para que una cláusula compromisoria surta efectos es necesario que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas , el cual puede formar parte de un contrato o en documento separado, caso en el

compromisoria surta efectos es necesario que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas , el cual puede formar parte de un contrato o en documento separado, caso en el cual deberá estar inequívocamente referido al negocio, y «deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa al contrato al que se refiere». Ahora, el acuerdo arbitral que recaiga sobre asuntos de derecho privado puede materializarse a través de su aceptación expresa o tácita, esta última derivada de actos inequívocos de los que se desprenda la aquiescencia de las partes para someterse a la justicia arbitral… La Ley 1563 de 2012 , por su parte, en armonía con [con el artículo 7º, del capítulo II de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil y la Convención Interamericana Sobre ArbitrajeRadicación nº. 13001-22-13-000-2024-00331-01 17 Internacional], admitió la existencia y eficacia de pactos arbitrales aceptados tácitamente, si en cuenta se tiene que en varias de sus reglas previó que un convenio de esa naturaleza surtiría efectos, en algunas ocasiones, sin necesidad de la manifestación expresa de determinada parte, sino en virtud de los actos de esta, como su silencio o el hacer valer sus derechos ante el Tribunal de Arbitramento. En esa dirección, el artículo 3° de la Ley 1563 luego de establecer que «[e]l pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan

En esa dirección, el artículo 3° de la Ley 1563 luego de establecer que «[e]l pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas» , contempla en su parágrafo que «[s]i en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral». (Se resalta). Se observa que el pacto arbitral es un acto jurídico en que las partes se someten o se obligan a someter sus controversias al arbitraje, que puede estar contenido en el contrato o en un documento aparte, siempre que indique expresamente las partes que se obligan a surtir ese trámite y el contrato a que se refiere. Asimismo, se ha entendido que la aceptación del pacto puede ser tácita cuando

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